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ARTICULO 2.5.4 REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicables a aquellos servicios que presten temporalmente los operadores de telecomunicaciones de que trata el presente Capítulo, se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas y para tal efecto dichos operadores podrán adelantar las actividades de facturación y recaudo a los usuarios que utilicen estos servicios mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones.
Una vez terminada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, los operadores que hubiesen cobrado tarifas excesivas, a juicio del Comité de Expertos Comisionados de la CRT o de la SSPD, o que hubieran incurrido o existan indicios de haber incurrido en abuso de posición dominante frente a los usuarios de los servicios prestados en forma temporal, deberán presentar la estructura de costos en que incurrieron para prestar el servicio aludido.
ARTICULO 2.5.5 CONCILIACIONES DE CUENTAS ENTRE OPERADORES. Las conciliaciones de cuentas entre los operadores que utilicen las redes de telecomunicaciones del Estado, de propiedad de otros operadores, deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la autorización para la prestación de los servicios en las Situaciones de Gravedad Inminente.
En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los correspondientes cargos de acceso y los servicios adicionales de facturación y recaudo, conciliados por los operadores o en caso contrario, determinados por la CRT.
ARTICULO 2.5.6 CONDICIONES DE INTERCONEXION. Las condiciones de la interconexión serán determinadas por las partes de común acuerdo. Dichos acuerdos deberán ser remitidos a la CRT dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma. Si no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT podrá imponer a las mismas una servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Título IV de la presente resolución.
ARTICULO 2.5.7 AMBITO DE APLICACION. De la autorización a que alude el presente Capítulo, solamente podrá hacerse uso mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y con el objeto de superarla. En las situaciones de normalidad, quienes presten los servicios de TPBC deberán cumplir estrictamente con los requisitos y procedimientos determinados por la CRT.
ARTICULO 2.5.8 SANCIONES. Quienes actúen en contravención a lo establecido en el artículo anterior, se harán acreedores a la imposición de todas las sanciones derivadas de tal conducta, en especial las contempladas en el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1137 de 1996, si fuere el caso. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al Ministerio de Comunicaciones, a la SSPD y a otras autoridades, de conformidad con l o establecido en la ley y de la iniciación de las acciones penales a que haya lugar.
ARTICULO 2.5.9 SITUACIONES DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA. Cuando el Presidente de la República o la autoridad competente, de conformidad con los mandatos de la Ley 46 de 1988 y demás normas aplicables, declaren las situaciones de Emergencia, Desastre o Calamidad Pública y si de dicha situación se estima que se encuentra amenazada la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, el Ministro de Comunicaciones, oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, podrá también, con tal fundamento, declarar la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y aplicar en consecuencia los mandatos del presente Capítulo.
CLAUSULAS EXORBITANTES.
ARTICULO 2.6.1 INCLUSION DE CLAUSULAS EXORBITANTES. Todos los Operadores de TPBC sometidos a la regulación de la CRT deberán incluir las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común de terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad administrativa y de revisión, en los contratos de obra, de consultoría y suministro de bienes, cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación del servicio y su incumplimiento pueda acarrear como consecuencia directa la interrupción en la prestación del mismo.
ARTICULO 2.6.2 REGIMEN APLICABLE A LAS CLAUSULAS EXORBITANTES. En los casos señalados en los artículos anteriores, todo lo relativo a las Cláusulas Exorbitantes se regirá por lo dispuesto en lo pertinente, en la Ley 80 de 1993; los actos en que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCESO A LOS USUARIOS.
ARTICULO 2.7.1 ACCESO A LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLD solamente podrán acceder a los usuarios a través de las redes de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y de servicios de acceso troncalizado, Trunking, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.
ARTICULO 2.7.2 INDICADOR DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1720 de 2007>
ARTICULO 2.7.3 LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL SISTEMA MULTIACCESO.
(ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)
CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO.
ARTICULO 2.8.1 INSTALACION DEL CENTRO DE CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:
2.8.1.1. Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.
2.8.1.2. Ingresos totales de entrada y de salida.
2.8.1.3. Duración de cada llamada;
2.8.1.4. Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Teléfono a Teléfono.
b) Persona a Persona.
c) País directo.
d) Tráfico por cobrar.
e) Llamadas a números 800.
f) Tráfico en tránsito.
g) Otras que pudiera indicar la comisión.
2.8.1.5. Hora en que se cursó la llamada.
2.8.1.6. Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.
2.8.1.7. Países de origen y terminación de las llamadas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1125 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores de TPBCLDI deberán remitir trimestralmente a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente y entrante de las llamadas completadas durante el trimestre anterior, indicando el total de minutos cursados por país y conectante internacional.
ARTICULO 2.8.2 DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>
ARTICULO 2.8.3 CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>
ARTICULO 2.8.4. METODOLOGIA DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>
ARTICULO 2.8.5. PAGO POR TERMINACION DE LLAMADAS INTERNACIONALES. El pago a cada operador de TPBCLDI por la terminación de una llamada de larga distancia internacional podrá hacerse mediante el mecanismo de Tasas Contables o por cobro de un cargo por terminación de llamadas. Los operadores podrán convenir otro mecanismo, previa aprobación de la CRT.
Los operadores que estén habilitados para la prestación del servicio de TPBCLDI, por medio de la concertación, fijarán el valor promedio trimestral de los cargos de terminación o tasas contables. En todo caso los valores deberán ser determinados con base en los principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales definidos en la recomendación UIT-T D.140. Si los operadores no llegan a un acuerdo la CRT resolverá el conflicto.
PARAGRAFO. Cuando un nuevo operador de TPBCLDI cumpla con lo estipulado en el Numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución CRT 086 de 1997 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estudiará la vigencia de este artículo.
(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 4°)
ARTICULO 2.8.6 OBLIGACION DE INTERCONEXION. Todos los conectantes internacionales que estén interconectados con algún operador de TPBCLDI establecido en Colombia deberán interconectar a cualquier otro operador de TPBCLDI establecido en Colombia que lo solicite, en condiciones no discriminatorias. En caso de violación de esta norma la CRT podrá ordenar la cancelación del acuerdo respectivo.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 2.9.1 INTEGRACION VERTICAL. Todos los operadores de TPBC podrán prestar simultáneamente servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, previo cumplimiento de las siguientes reglas:
2.9.1.1 Tener unidades completamente diferenciadas por servicio, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR podrán pertenecer a una misma unidad dentro del mismo departamento, que a su vez debe estar diferenciada de la de TPBCLD.
2.9.1.2. Tener la contabilidad separada por servicios, una para TPBCLD y otra para los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR, de tal manera que se diferencien los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos entre los diferentes servicios.
(NUMERALES MODIFICADO S POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 7°)
2.9.1.3 Dar cumplimiento a la diferenciación técnica en los términos de la Regulación.
2.9.1.4 En el evento en que un operador de TPBCLD curse más del sesenta por ciento (60%) del tráfico saliente, ya sea nacional o internacional, generado por los usuarios de algunos de los operadores de TPBCL o TPBCLE que sean sus socios o que pertenezcan al mismo operador, la CRT podrá someter a vigilancia especial a dichos operadores. De establecerse que esta participación se obtuvo por prácticas restrictivas de la competencia, se solicitará a la SSPD la imposición de las sanciones respectivas y sus tarifas se someterán al régimen de libertad regulada.
2.9.1.5 Los operadores que presten el servicio con integración vertical deberán cumplir las demás disposiciones sobre competencia contenidas en la Regulación.
ARTICULO 2.9.2 REGIMEN ESPECIAL DE TMC. La TMC estará sujeta al régimen tarifario establecido en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2167 de 1992, mediante el cual, la CRT asumió las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo en el sector de Telecomunicaciones la Junta Nacional de Tarifas.
La CRT someterá a su regulación y a la vigilancia de la SSPD a aquellas empresas respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar las conductas a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 2.9.3 COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC A TRAVES DE TELEFONOS PUBLICOS. Los servicios de TPBC serán comercializados directamente por los operadores de TPBC o por comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos.
Los comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.7.1 de la presente resolución y están en la obligación de responder frente al usuario por la prestación de los servicios, en los casos en que no se obre en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste.
(ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 115/98 ARTÍCULO 3°)
REGIMEN DE COMPETENCIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 3.1.1 CONTENIDO Y OBJETO DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>
El Régimen de Competencia es el conjunto de normas establecidas en la Ley 142 de 1994, en las demás leyes y decretos aplicables, así como las contenidas en la Regulación, en concordancia con la Lista de Compromisos Específicos sobre Telecomunicaciones Básicas de Colombia adquiridos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), con el objeto de garantizar, promover y regular la libre competencia, el acceso y la prestación de los servicios de TPBC, de evitar el abuso de la posición dominante por parte de los operadores de TPBC y proteger los derechos de los usuarios.
ARTICULO 3.1.2 AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>
El Régimen de Competencia se aplicará a los operadores y servicios de TPBC; a las redes y la infraestructura indispensables para la prestación de estos servicios; a los usuarios de los mismos; a las actuaciones de autoridades públicas con jurisdicción sobre estos servicios, y en general a las demás personas que presten los servicios de TPBC.
ARTICULO 3.1.3 LIBERTAD DE COMPETENCIA Y PROHIBICION GENERAL DE INCURRIR EN PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Y DE ABUSAR DE LA POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>
Todos los operadores de TPBC tienen el derecho a competir libremente en la prestación de los servicios de TPBC, dentro los límites de la Constitución Política, la ley y la Regulación. De conformidad con la ley están prohib idas las conductas que por acción u omisión tengan por objeto o como efecto limitar, restringir o falsear la libre competencia en los mercados de los servicios de TPBC o abusar de la posición de dominio en un mercado determinado. Se consideran prácticas desleales, abusivas y restrictivas de la libre competencia las señaladas en la Ley 142 de 1994, en la Ley 256 de 1996 y las definidas en la Regulación.
ARTICULO 3.1.4 EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>
La CRT, cada vez que lo estime pertinente y por lo menos cada dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Regulación, evaluará las condiciones de competencia en la prestación de los servicios de TPBC en los mercados colombianos, con el fin de detectar barreras de entrada, abusos de posición dominante, competencia desleal, y prácticas que restrinjan o impidan la competencia y para defender los derechos de los usuarios.
NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON TARIFAS.
ARTICULO 3.2.1 PRACTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>