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RESOLUCIÓN 2437 DE 2016
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 49.995 de 13 de septiembre de 2016
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Por medio de la cual se delega al Subdirector de Contratación la competencia para adelantar las reclamaciones y declaración de siniestros ante las compañías aseguradoras en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 9o a 11 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 11 del artículo 10 del Decreto número 2559 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones en sus subalternos, estableciendo que: “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”.
Que la Ley 489 de 1998, en su artículo 9o señala que: “[l]as autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los Ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
Que de conformidad con las normas anteriormente citadas, las actuaciones del delegatario se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y en general a los postulados que rigen la función administrativa.
Que el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “en el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (...)”, por otra parte, conforme a lo expuesto en esta norma, el representante legal de la Entidad deberá mantenerse informado en todo momento por parte del delegado, sobre el desarrollo de la delegación que le ha sido otorgada, para cuyos efectos la administración implementará herramientas Idóneas que así lo garanticen, pudiendo impartir las orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 indica que: “(…) no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
Que de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado[1] la delegación de funciones es la “figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública, a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 constitucional”, así mismo, que “[l]a delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. De allí que con base en los mencionados y otros preceptos constitucionales que se ocupan de la comentada noción, la figura de la delegación administrativa pueda conceptualizarse como un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello (…)”.
Que la misma alta corporación judicial de lo contencioso administrativo indicó que “la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2o de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar.
Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma ley”.
Que teniendo en cuenta que en marco de la actividad contractual de la entidad se evidenciaron situaciones de incumplimiento en los contratos celebrados en virtud de la Ley 487 de 1998, por medio de la cual se autoriza un endeudamiento interno y se crea el fondo de Inversión para la Paz, que se rigen por el derecho privado, se hace necesario adelantar el trámite respectivo para declarar el siniestro y hacer efectiva las pólizas que amparan los riesgos previstos en dichos contratos, ante las compañías aseguradoras.
Que en virtud de lo anterior, es procedente delegar la competencia de la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para adelantar reclamaciones y declarar la ocurrencia de siniestros ante las compañías aseguradoras garantes del cumplimiento de obligaciones contractuales, en el Subdirector de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Delegar la competencia de la Directora General de Prosperidad Social para adelantar reclamaciones y declarar la ocurrencia de siniestros ante las compañías aseguradoras en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el Subdirector de Contratación de la entidad.
ARTÍCULO 2o. El Subdirector de Contratación no podrá subdelegar en otros funcionarios la competencia para adelantar reclamaciones y declarar la ocurrencia de siniestros ante las compañías aseguradoras en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo Indicado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución queda en firme desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Publíquese y cúmplase.
7 de septiembre de 2016.
TATIANA OROZCO DE LA CRUZ.
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1. Sentencia de 31 de octubre de 2007, Expediente número 13.503.
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