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RESOLUCIÓN 639 DIMAR DE 2014
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 49.349 de 28 de noviembre de 2014
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Por medio de la cual se establecen normas y procedimientos que deben cumplir los inspectores que sean designados a bordo de las naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos.
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,
en ejercicio de las funciones legales otorgadas en el Decreto número 5057 de 2009 y en la Resolución número 091 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del artículo 5o del Decreto–ley 2324 de 1984, dispone que es función de DIMAR autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.
Que el artículo 114 del Decreto–ley 2324 de 1984, establece que las inspecciones cualquiera que sea su naturaleza cuando se efectúen por intermedio de perito, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval.
Que los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto número 5057 de 2009 disponen que al Director General Marítimo, dentro de sus funciones, le corresponde:
“2. (...) firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones. (...)
4. Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima.
5. Planear, dirigir, coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.” (Cursiva fuera de texto).
Que mediante el Decreto número 644 del 23 de marzo de 1990 –reglamentario del Decreto-ley 2324 de 1984– se estableció el trámite, términos, condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de investigación científica o tecnológica marina en espacios marítimos bajo jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, presentadas por las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas interesadas en ella.
Que de acuerdo con el artículo 5o ibídem, la Dirección General Marítima está facultada para conocer y tramitar técnicamente las aludidas solicitudes, en el marco de su competencia legal y, según el artículo 9o, para autorizar la investigación científica o tecnológica previamente solicitada, así como la operación de las naves o artefactos navales involucrados en la misma.
Que mediante Resolución número 91 de 2014, se fijó la tarifa del servicio de inspección a bordo de las naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos y el procedimiento para su designación.
Que en el Capítulo II de la mencionada resolución, se estableció que los inspectores no orgánicos de la Dirección General Marítima o particulares designados para realizar las inspecciones establecidas en la presente resolución, deberán inscribirse en la correspondiente lista anual, la cual será elaborada por la Subdirección de Marina Mercante. Así mismo se establecieron las competencias mínimas para los inspectores designados.
Que artículo 9o de la mencionada resolución dispone el procedimiento para designar al inspector, su nombramiento y entrega de las instrucciones por parte de la Autoridad Marítima.
En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer normas y procedimientos que deben cumplir los inspectores que sean designados a bordo de las naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DEL INSPECTOR A BORDO. Los inspectores que sean designados a bordo, de las naves y artefactos navales autorizados para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, deberán tener en cuenta el contenido de las Resoluciones numero 0091 DIMAR del 21 de febrero de 2014 y Resolución numero 0201 DIMAR del 15 de abril de 2014, los documentos de designación y nombramiento, así como las siguientes funciones específicas:
a) La Dirección General Marítima enviará al/los inspector/es previo al embarque, las resoluciones y conceptos técnicos referentes a los proyectos aprobados, así como las instrucciones que se encuentre pertinente emitir. Cada inspector tendrá la obligación de hacer cumplir el contenido de los mencionados actos administrativos, autorizaciones y conceptos técnicos;
b) Deberá inspeccionar cada una de las unidades a flote colombianas y extranjeras autorizadas para participar en el proyecto y verificar que las actividades que desarrollen estén de acuerdo con lo autorizado, así como con su respectivo certificado de matrícula y demás certificados estatutarios;
c) Antes de finalizar su estancia como inspector debe preparar un acta de relevo con la información más relevante que debe considerar quien lo reemplace. El último inspector recogerá y anexará a su informe todas las actas de sus antecesores.
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIONES DEL INSPECTOR A BORDO. Está prohibido para los inspectores durante su labor:
a) Desembarcar durante las aproximaciones a tierra o arribos a puerto;
b) Anticipar o postergar sin autorización de DIMAR, las fechas de embarque o desembarque;
c) Solicitar por su propia cuenta el embarque de terceros no autorizados por el proyecto;
d) Consumir alcohol, sustancias alucinógenas u otras no autorizadas;
e) Fumar en áreas no autorizadas dentro de las instalaciones;
f) Ingresar sin la respectiva autorización a áreas identificadas como restringidas;
g) Extralimitarse en sus funciones por fuera del alcance antes establecido por las normas;
h) Exigir información del proyecto, clasificada como confidencial por el operador;
i) Circular por áreas operacionales sin el uso de los elementos de protección personal;
j) Compartir con terceros no autorizados información de las operaciones de exploración;
k) Portar armas u otros elementos no autorizados, dentro de las instalaciones;
l) Operar y manipular sin autorización, equipos, herramientas, elementos o sustancias químicas.
ARTÍCULO 4o. DEBERES DEL INSPECTOR A BORDO. Es deber de los inspectores:
a) Conocer el marco regulatorio vigente para su actuación dentro de las naves o artefactos navales;
b) Velar por la seguridad de las operaciones marítimas y la prevención de la polución;
c) Leer cuidadosamente las resoluciones y conceptos técnicos referentes a los proyectos aprobados;
d) Resolver en forma previa y directamente con DIMAR cualquier inquietud sobre dichas resoluciones;
e) Inspeccionar cada una de las unidades a flote colombianas y extranjeras autorizadas para participar en este proyecto y verificar que las actividades que desarrollen estén de acuerdo con las autorizadas por la Dirección General Marítima en su respectivo certificado de matrícula y demás certificados estatutarios;
f) Verificar las actividades de cargue y descargue, incluyendo la respectiva documentación;
g) Velar por la disponibilidad de los recursos establecidos en los planes de contingencia aprobados;
h) Participar en las capacitaciones, campañas y simulacros de emergencia;
i) Atender las inducciones de seguridad y resolver cualquier inquietud que tenga al respecto;
j) Usar durante su estadía los elementos de protección personal requeridos en el área;
k) Someterse a las pruebas de alcoholemia u otras establecidas para la seguridad de la operación;
l) Notificar en forma oportuna cualquier accidente de trabajo en que se vea involucrado;
m) Portar siempre su identificación en un lugar visible y presentarla cuando sea requerido;
n) Dar un trato respetuoso al personal y cumplir con las normas de convivencia estipuladas;
o) Respetar los reglamentos y procedimientos operacionales seguros dentro de las instalaciones;
p) Alertar oportunamente al capitán sobre cualquier situación de riesgo o anomalía detectada;
q) Llevar una bitácora diaria con los datos relevantes de sus funciones y hechos significativos;
r) Remitir los reportes periódicos, acuerdo a lo estipulado por DIMAR;
s) Preparar un acta de relevo con la información crítica que debe conocer quien lo reemplace;
t) En caso de ser el último inspector embarcado, anexar a su informe todas las actas anteriores;
u) Actuar siempre en forma ética, respetando y honrando el buen nombre de la autoridad que representa y evitando situaciones que puedan conllevar a conflictos de intereses;
v) Notificar en forma inmediata cualquier situación de conflicto, irrespeto o discriminación por parte de funcionarios del proyecto exploratorio, adjuntado los hechos y soportes necesarios;
w) Dar un adecuado uso a los equipos, elementos y facilidades que le sean entregados para su estadía;
x) Utilizar en áreas clasificadas con riesgos de explosión equipos intrínsecamente seguros (cámaras).
ARTÍCULO 5o. DERECHOS DEL INSPECTOR A BORDO.
a) Ser atendido directamente por el capitán de la nave y el representante de la compañía operadora a bordo una vez sea embarcado;
b) Recibir de la compañía operadora la respectiva inducción de seguridad incluyendo el suministro de elementos de protección especiales que sean propios de la política de HSE de dicha operadora;
c) Alojamiento y alimentación saludables y adecuados durante su permanencia;
d) Suministro oportuno de la información requerida para el cumplimiento de sus funciones;
e) Ser incluido en los planes de emergencia y contar con la atención médica si es el caso.
ARTÍCULO 6o. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN. Se proporcionará a los inspectores un documento de identificación para permitirles la entrada a las zonas permitidas del buque. Dicha tarjeta los acredita para cumplir sus funciones y se mostrará en los casos que proceda, al realizar inspecciones. Esta taceta deberá ser devuelta cuando el inspector cesa en sus funciones.
ARTÍCULO 7o. CONDUCTA PERSONAL. El comportamiento del inspector debe ser ejemplar, son los representantes visibles de la Autoridad Marítima. El inspector debe proyectar una imagen profesional.
ARTÍCULO 8o. ATRIBUCIONES DE LAS FUNCIONES DE LOS INSPECTORES. El inspector deberá garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas y no podrá extralimitarse asumiendo funciones fuera del alcance antes establecido, en especial cuando dichas funciones están bajo la competencia de otras entidades del estado. Se destacan entre otras:
a) Abstenerse de involucrase y emitir juicios u órdenes en asuntos operacionales especializados propios del control de la actividad exploratoria de hidrocarburos y por fuera del alcance de sus funciones, ya que es competencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Minas y Energía, el ejercer este control operacional de acuerdo al marco legal vigente;
b) Abstenerse de involucrase y opinar en asuntos socio ambientales especializados más allá de los aspectos asociados a los Convenios con la OMI en cuanto a la prevención de la contaminación, ya que es competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Ambientales, la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca, y el Ministerio del Medio Ambienta ejercer este control y hacer cumplir el marco regulatorio y normativo vigente;
c) Abstenerse de involucrase y emitir juicios u órdenes en asuntos propios de la cancillería o la Dirección nacional de Impuestos (Temas de visado, manifiestos de importación, impuestos, etc.).
En el supuesto caso que el inspector identifique a su criterio desvíos, anomalías o situaciones de riesgos que no correspondan a este alcance y que por consiguiente estén bajo la competencia de otras autoridades del estado, deberá notificarlas por escrito en su informe para que la DIMAR les de curso ante dicha autoridad.
ARTÍCULO 9o. PAUTAS DE VESTUARIO. Los inspectores deben ser conscientes de que su aspecto personal afecta su imagen profesional, por lo tanto, ellos deben observar las siguientes normas:
a) En visitas a las instalaciones físicas de la empresa, los inspectores deben vestir formalmente o usar la vestimenta más apropiada de acuerdo con las condiciones ambientales, etc.;
b) Durante la operación, debe vestir con los atuendos apropiados acuerdo al régimen interno del buque, los cuales serán suministrados por la empresa.
ARTÍCULO 10. ACCESO A INTERNET. El inspector tendrá acceso a Internet, el cual debe ser de uso exclusivo para el desarrollo de su actividad a bordo y para el envío diario de los informes. No podrá utilizarse en asuntos personales, ingreso a pornografía o transmisión de información clasificada.
ARTÍCULO 11. TRATO CON LA TRIPULACIÓN. El trato del inspector deberá ser cordial y respetuoso, con la tripulación y demás autoridades.
Los inspectores representan a la Autoridad Marítima y deben mostrar buenos criterios, evitando declaraciones o acciones que puedan afectar el prestigio de la Dirección General Marítima. El inspector debe evitar expresar opiniones discordantes con la legislación vigente o las políticas y directrices, ya que son representantes de la Autoridad Marítima.
ARTÍCULO 12. FACULTAD SANCIONATORIA. El incumplimiento de lo estipulado en la presente resolución será considerado como violación a las normas de marina mercante, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto–ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que los modifiquen.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución empieza a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 2014.
El Director General Marítimo,
CONTRALMIRANTE ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ.
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