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RESOLUCION 73 DE 2002
(enero 9)
Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
El Presidente del Instituto de Seguros Sociales,
en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 2148 de 1992 y 1403 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente consagró en su artículo 41A, el reconocimiento y pago a partir del 1o. de enero de 2002, de una Prima Técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas y determinó que dicha prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario;
Que en el mismo artículo se estableció que a MAS tardar el 31 de diciembre del año 2001, se expedirá la reglamentación correspondiente;
Que en sesión del 19 de diciembre de 2001, el Consejo Directivo solicita al Presidente del Instituto de Seguros Sociales reglamentar la prima técnica prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente;
Que en consecuencia, se hace necesario expedir la reglamentación de la prima técnica para los cargos de profesionales no médicos, pertenecientes al nivel profesional;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. Reglamentar la Prima Técnica para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal en los cargos de profesionales no médicos que laboran en el Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios de la Convención Colectiva.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN, DE LOS CRITERIOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA TÉCNICA. La prima técnica será reconocida a todos los servidores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que ocupen cargos de profesionales no médicos, pertenecientes al nivel profesional, y que en la planta de personal adoptada por el Acuerdo 064 de 1994, aparecen identificados en la columna correspondiente a Nivel con el número 4, así:
a) Odontólogo, Profesional Universitario, Profesional Asistencial de Apoyo I, II, III, Enfermero y Licenciado en Educación (Salud), en cuantía del 10% de la asignación básica mensual;
b) Odontólogo Especialista y Profesional Especializado en cuantía del 12% de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. La prima técnica a que se refiere este artículo, no constituye factor de salario y se reconocerá y pagará mensualmente, a partir del 1o. de enero de 2002.
ARTÍCULO 3o. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. La asignación de la prima técnica operará de manera automática a partir del 1o. de enero de 2002, a través del Sistema Sinoper. Para tal efecto el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios procederá en coordinación con el Departamento Nacional de selección y Administración de Personal, a identificar los cargos profesionales no médicos, susceptibles de reconocimiento y pago de prima técnica, a que se refiere el artículo 41A, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la presente reglamentación, a establecer los mecanismos de control y a cuantificar su monto, con el fin de obtener la disponibilidad presupuestal para los fines de su pago.
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá reconocer, asignar y disfrutar MAS de una prima técnica.
ARTÍCULO 4o. DE LA PÉRDIDA DE LA PRIMA TÉCNICA. El disfrute de la prima técnica se perderá de manera automática:
a) Por retiro del Trabajador del Instituto de Seguros Sociales;
b) Por terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las justas causas;
c) Por pasar a ocupar en propiedad, un cargo para el cual no está prevista la prima técnica.
ARTÍCULO 5o. DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. El disfrute de la prima técnica se suspenderá de manera automática por:
a) Encargo en un empleo que no la tenga prevista;
b) Cualquiera de las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en la ley. Una vez cese la causal de suspensión, deberá restituirse automáticamente este beneficio;
c) En todos los casos en que no haya lugar a devengar la asignación básica correspondiente al cargo para el cual está prevista la prima técnica.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a suspender el disfrute de la prima técnica, en el evento contemplado en el literal a) del presente artículo, cuando el encargo no lleve consigo la separación de las funciones propias del cargo de que se es titular.
ARTÍCULO 6o. DE LA VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2002.
El Presidente ISS,
Guillermo Fino Serrano.
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