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RESOLUCIÓN 661 DE 2014

(junio 26)

Diario Oficial No. 49.256 de 27 de agosto de 2014

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el Decreto número 352 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1575 de agosto 21 de 2012, por la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en su artículo 2o que “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado”;

Que el artículo 7o de la Ley 1575 de 2012 establece que la Junta Nacional de Bomberos es un organismo encargado de aprobar los proyectos a financiar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos así como formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial;

Que el artículo 8o de la Ley 1575 de 2012, en concordancia con el artículo 2o del Decreto número 352 de 2013, determina que el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos es el Ministro del Interior;

Que la Junta Nacional de Bomberos, en sesión de mayo 20 de 2014, modalidad virtual, aprobó la expedición del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia;

Que con el fin de formalizar y darle individualidad al Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, se hace necesario adoptarlo mediante el presente acto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO. Adóptase el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, el cual hace parte de la presente resolución como un anexo.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2014.

El Ministro del Interior, Presidente Junta Nacional de Bomberos,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Director Nacional de Bomberos, Secretario Técnico Junta Nacional de Bomberos,

GERMÁN ANDRÉS MIRANDA MONTENEGRO.

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO, OPERATIVO, TÉCNICO Y ACADÉMICO DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA.

CAPÍTULO I.

DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 1o. Las instituciones que integran los Bomberos de Colombia son las siguientes:

a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos;

b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales;

c) Los Bomberos Aeronáuticos;

d) Las Juntas Departamentales de Bomberos;

e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia;

f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia;

g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia;

h) La Dirección Nacional de Bomberos.

De los Cuerpos de Bomberos

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ARTÍCULO 2o. NORMAS QUE LOS RIGEN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Oficiales y Aeronáuticos se rigen por la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012. “Ley General de Bomberos de Colombia” y sus decretos reglamentarios; por las resoluciones y directrices que dicte la Junta Nacional de Bomberos; por las resoluciones, circulares y/o demás actos administrativos que dicte el Director Nacional de Bomberos; por los Estatutos que rigen en cada Institución de Bomberos y/o demás normas legales vigentes en esta materia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las instituciones bomberiles del país.

Referente a los Bomberos Aeronáuticos y Oficiales, sus grados o niveles son aquellos que establecen las normas contentivas de las plantas de cargos aprobadas por cada Institución y/o Unidad Administrativa.

En materia disciplinaria los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos Oficiales se regirán por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios se regirán por el Decreto 953 de 1997, por sus Estatutos y por el Procedimiento Interno Disciplinario que adopte cada Institución y demás normas concordantes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los Concejos Distritales o Municipales para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos en su respectiva jurisdicción.

Bomberos Aeronáuticos: Es un grupo especializado, de carácter oficial, adscrito y vigilado por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y coordinado por la Dirección Nacional de Bomberos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico, lo anterior sin perjuicio del apoyo operativo que puedan prestar a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Oficiales.

Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las Secretarías de Gobierno Departamentales, o quien haga sus veces, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo 2o de la Ley 1575 de 2012 y que además deben contar con certificado de cumplimiento expedido por la Dirección Nacional de Bomberos.

El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, la aprobación de los estatutos, la inscripción de los dignatarios, revisor fiscal y el registro de los libros de contabilidad, de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las Secretarías de Gobierno Departamentales, o quien haga sus veces.

Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se requiere concepto favorable de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones administrativas, operativas y técnicas determinadas por la Dirección Nacional de Bomberos.

a) Para la expedición del concepto técnico favorable de creación de un cuerpo de bomberos voluntarios, por parte de la Junta Departamental o Distrital de Bomberos se requiere:

1. Solicitud formal presentada y radicada por la parte interesada a la Junta Departamental o Distrital de Bomberos.

2. La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de dos (2) meses, si cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los estándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo, emitirá concepto en tal sentido, de no ser así, hará las recomendaciones que sean necesarias, estableciendo un plazo de dos (2) meses, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del trámite respectivo, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estos actos administrativos están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dirección Nacional de Bomberos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Junta Departamental podrá designar un cuerpo de bomberos legalmente constituido y calificado para que asesore y haga el acompañamiento en la creación de la nueva Institución Bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos.

Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continúe el proceso de creación del cuerpo de bomberos.

b) Para la expedición del concepto técnico de un Cuerpo Oficial de Bomberos se requiere:

1. Solicitud formal presentada y radicada por el Alcalde del Municipio o del Distrito a la Junta Departamental o Distrital, adjuntando el Acuerdo respectivo de creación del Cuerpo de Bomberos, la planta de personal, la asignación presupuestal y el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos.

2. La Junta Departamental o Distrital de Bomberos, una vez radicada la solicitud, verificará, dentro del término perentorio de dos (2) meses, si cumple con los requisitos establecidos y señalados por la Dirección Nacional de Bomberos en relación con los estándares técnicos, administrativos y operativos. En caso afirmativo, emitirá concepto en tal sentido, de no ser así, hará las recomendaciones que sean necesarias, estableciendo un plazo de dos (2) meses, so pena de incurrir en un desistimiento tácito del trámite respectivo, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estos actos administrativos están sujetos a que se agoten los recursos de reposición ante la Junta Departamental y el de apelación ante la Dirección Nacional de Bomberos, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. La Junta Departamental deberá designar un cuerpo de bomberos legalmente constituido y certificado, que cuente con el personal idóneo para que asesore y haga el acompañamiento en la creación de la nueva Institución Bomberil, sin que con ello se entienda que se esté reconociendo la creación del Cuerpo de Bomberos.

Una vez expedido el concepto técnico favorable, se remitirá al interesado para que continúe el proceso de creación del cuerpo de bomberos.

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ARTÍCULO 4o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, previa aplicación del debido proceso, las siguientes:

1. El no cumplimiento de mínimo dos (2) requerimientos solicitados por parte de la junta departamental, o Distrital de Bomberos y/o la Dirección Nacional de Bomberos, para que un Cuerpo de Bomberos cumpla con los requisitos administrativos, operativos, técnicos y académicos necesarios para su funcionamiento, conforme a lo estipulado en la normatividad bomberil.

2. Realizar actividades diferentes a la de su objeto social para la cual fue creado, a excepción de aquellas actividades desarrolladas para generar ingresos adicionales a la Institución, que deberán estar previamente incluidas en sus Estatutos.

3. Permitir la realización de rifas y/o similares prestando la razón social a terceros y utilizar logos, emblemas e insignias y prendas que hagan referencia a los bomberos de Colombia, en la promoción y venta de estas actividades.

4. Negarse, sin causa justificada, a la prestación de un servicio de emergencia, salvo aquellas que, por carencia de equipos logísticos, operativos, presupuestales, de protección personal, orden público, o que no sean de su competencia, entre otros, le impidan atender el llamado.

5. Contratar con municipios o distritos en donde exista un Cuerpo de Bomberos legalmente reconocido que tenga certificado de cumplimiento.

6. No inscribir dignatarios dentro del término de diez (10) días, así como el revisor fiscal de la institución Bomberil, una vez estos hayan sido elegidos.

7. Permitir la vinculación de unidades expulsadas de otros Cuerpos de Bomberos y de las demás entidades operativas del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta.

8. No contar con el respectivo certificado de cumplimiento vigente, previo requerimiento.

9. Permitir la vinculación de personal que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos, y/o sancionado fiscal o disciplinariamente con falta grave o gravísima, y tener vigentes los efectos del fallo.

10. No poseer capacidad operativa, administrativa, financiera, contable y técnica para prestar en debida forma el servicio público esencial de bomberos, conforme a lo estipulado en el presente reglamento y demás normas concordantes en materia bomberil.

11. Realizar inspecciones de seguridad humana y contra incendio sin contar con el certificado de cumplimiento.

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ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, previa aplicación del debido proceso, las siguientes:

1. Cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación de las emergencias atendidas. Lo anterior no es óbice para que la institución bomberil acuda a la justicia ordinaria a que le compensen o resarzan los gastos en que incurrió producto de la atención de un evento como consecuencia de una conducta dolosa.

2. Haber sido suspendida la personería jurídica de la Institución en dos (2) oportunidades, en los últimos diez (10) años, por cualquiera de las causales de suspensión de que trata el presente reglamento.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de suspensión o cancelación de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios será asumido por la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital respectiva, o quien haga sus veces, en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, dependencia que adelantará el proceso con sujeción a lo dispuesto en el Título III de la Ley 1437 de 2011, garantizando el cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, protegiendo el derecho a la defensa y a las normas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o reglamenten.

La solicitud de suspensión o cancelación de la personería jurídica se dirigirá ante la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital respectiva o quien haga sus veces, acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y fundamentos legales, con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presenta bajo la gravedad del juramento.

La decisión sobre la suspensión o cancelación de la personería jurídica, se adoptará mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición ante la Secretaría de Gobierno Departamental o Distrital y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Gobernador en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y la norma que la modifique, aclare o complemente.

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CAPÍTULO II.

CONTRATACIÓN CON LOS ENTES TERRITORIALES, CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS, ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO.

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ARTÍCULO 7o. Los Entes Territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales o quien haga sus veces, las Entidades Descentralizadas, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como otros en su jurisdicción, deben tener en cuenta para determinar el valor para contratar o celebrar convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, los análisis de amenaza y vulnerabilidad para orientar la gestión del desarrollo municipal en función del riesgo, bajo la visión de causas y consecuencias a fin de dar respuesta a las emergencias e incidentes en su jurisdicción, con la finalidad que el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estén acordes a los planes de gestión del riesgo de desastres y la estrategia a la respuesta de emergencia, y con sujeción al Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial (“POT”), los presupuestos y la inversión pública, entre otros.

Siendo el servicio de bomberos un servicio de medio más no de resultado, recae en los entes anteriores la responsabilidad de la prestación del mismo.

Para todos los efectos como prerrequisitos para contratar la Institución Bomberil deberá contar con el respectivo certificado de cumplimiento.

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ARTÍCULO 8o. DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado de cumplimiento, los cuerpos de bomberos del país se acogerán a lo ordenado en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, adicionado por el Decreto 638 de 2016, y demás normas concordantes en la materia.

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CAPÍTULO III.

CONSEJO DE OFICIALES.

ARTÍCULO 9o. DEMOCRACIA INTERNA.  <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y está integrado por todos los oficiales en servicio activo con derecho a voz y voto y entre estos oficiales se designarán a los dignatarios de la institución.

El Consejo de Oficiales, elegirá a los siguientes dignatarios, Comandante, quien será el representante legal y al Subcomandante quien será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la ausencia temporal o definitiva del titular, y podrá asignarles su remuneración, si fuera el caso. Igualmente elegirá al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, por el mismo periodo del Comandante y Subcomandante. El Consejo de Oficiales elegirá a su vez al Revisor Fiscal, que será externo a la Institución de conformidad a su estructura organizacional por periodos anuales.

Para la conformación del consejo de oficiales deberá existir un número mínimo de siete (7) unidades con el rango de oficial con voz y voto, teniendo en cuenta que los dignatarios de un cuerpo de bomberos voluntarios, son, el comandante, subcomandante, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal(es). No obstante, en el cuerpo de bomberos voluntarios en donde exista un número plural de oficiales, pero los mismos no sean suficientes para conformar el consejo de oficiales, entre estos oficiales existentes se seleccionará de las unidades activas de la institución, a los miembros restantes, a pesar de no tener el rango de oficial, respetando el orden jerárquico de los bomberos de Colombia para que se conforme el consejo de oficiales, los cuales fungirán a su vez como dignatarios. Elección que se deberá realizar cada cuatro (4) años, hasta que haya un mínimo de siete (7) unidades con el rango de oficial.

PARÁGRAFO 1. En los cuerpos de bomberos voluntarios en donde no exista un número de mínimo dos (2) unidades con el rango de oficial, no existirá la posibilidad de conformar un consejo de oficiales, por lo tanto se elegirá entre todas sus unidades activas, a un consejo de dignatarios conformado por un comandante, subcomandante, presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, quienes fungirán como máxima autoridad y se elegirán en reunión de las unidades bomberiles activas, adscritas a la institución, teniendo como prioridad a los que ostenten mayor rango, perfil académico, y talento humano. La elección del consejo de dignatarios deberá realizarse cada cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 2. Los Consejos de Oficiales o Consejos de Dignatarios según el caso, como máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, deberán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes y reglamentos en materia bomberil, así como las directrices que imparta la Junta Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional de Bomberos, deben controlar y vigilar la estructura interna de estos, toda vez que se trata de entidades que prestan un servicio público esencial de alto riesgo y por ende les corresponde orientar, generar y exigir, de acuerdo con las normas establecidas, las gestiones y directrices administrativas, operativas, financieras, fiscales, técnicas y afines, conducentes al logro de los objetivos institucionales.

PARÁGRAFO 3. La reunión de todas las unidades bomberiles activas en un cuerpo de bomberos voluntarios en donde no existan unidades con el rango de oficial, para la elección de los miembros del consejo de dignatarios, podrá ser convocada por el comandante, presidente o la mayoría absoluta de las unidades bomberiles activas de la institución, con el acompañamiento del delegado o coordinador ejecutivo del departamento o quien delegue el director de la DNBC. Si vencido el periodo de los dignatarios, no hubiese sido posible convocar a reunión de todas las unidades activas para la elección del nuevo consejo de dignatarios; la reunión la podrá convocar el delegado departamental, la cual será válida con el 80% de la totalidad de los miembros.

PARÁGRAFO 4. Se deberá incluir en los estatutos respectivos que la elección de comandante y demás dignatarios se realice con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la inscripción de los mismos; de esta manera estos dignatarios elegidos con anticipación actuarán como electos y solo podrán posesionarse e iniciar sus funciones una vez la secretaría de gobierno departamental respectiva, o quien haga sus veces, expida la resolución en donde se reconocen como nuevos dignatarios, so pena de incurrir en sanción disciplinaria el presidente del consejo de oficiales por no convocar a elección.

PARÁGRAFO 5. El Comandante, el Subcomandante y los demás dignatarios, serán elegidos para un periodo de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual por parte del consejo de oficiales o consejo de dignatarios según sea el caso.

PARÁGRAFO 6. En los Consejos de Oficiales donde existan cónyuges o compañeros permanentes entre sí, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, solo uno de ellos podrá hacer parte de los dignatarios. Asimismo, en el evento en que algún miembro de los dignatarios sea cónyuge o tenga grado de parentesco señalado anteriormente con algún miembro del Consejo de Oficiales, este miembro, tendrá voz mas no voto. Para el caso de los consejos de dignatarios no podrá haber cónyuges o compañeros permanentes entre sí y ningún grado de parentesco entre los dignatarios en los términos señalados anteriormente.

PARÁGRAFO 7. Grados de parentesco:

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CAPÍTULO IV.

DE LOS COMANDANTES Y LAS UNIDADES BOMBERILES.

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ARTÍCULO 10. ELECCIÓN Y REQUISITOS PARA SER COMANDANTE. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comandante de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios ejercerá la representación legal de la institución bomberil y el Subcomandante será el suplente en la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ante la ausencia temporal o definitiva del titular, quienes deben ser elegidos por el Consejo de Oficiales o consejo de dignatarios, previo cumplimiento de los siguientes requisitos que deben ser verificados por el Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos:

1. Ser apto física y sicológicamente, acreditando esta calidad mediante certificado médico expedido por el profesional respectivo, con una vigencia de mínimo de tres (3) meses al momento de su postulación.

2. Ser oficial activo operativo, con cinco (5) años de servicio ininterrumpidos.

3. Haber realizado y aprobado los cursos de Sistema Comando Incidentes para bomberos, Gestión y Administración de Cuerpos de Bomberos con actualización no mayor a tres (3) años, debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos, quien generará el contenido curricular de los mismos en un tiempo no mayor de 6 meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución debiendo contar con el personal idóneo para este fin.

4. No tener edad superior a setenta (70) años.

5. Ser bachiller académico.

6. No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal y penalmente en los últimos cinco (5) años.

7. Los demás requisitos exigidos que determinen las leyes, decretos, y el presente reglamento.

PARÁGRAFO 1. En los cuerpos de bomberos voluntarios, en donde no existan unidades con el rango de oficial, o a pesar de que existan, los mismos se encuentren inhabilitados o no deseen postularse para el cargo de comandante, este se elegirá de las unidades que se postulen así no ostenten el rango de oficial, siempre y cuando acrediten los demás requisitos señalados anteriormente.

PARÁGRAFO 2. Entre los bomberos fundadores, con el apoyo del Coordinador Ejecutivo del Departamento, se seleccionará a quien deba asumir el cargo de Comandante en los Cuerpos de Bomberos en creación, sin que ello implique la asignación de un rango bomberil, pero se preferirá a quien tenga mayor aptitud, destreza, liderazgo y estudios académicos.

PARÁGRAFO 3. Para el caso de los cuerpos de bomberos voluntarios con menos de cinco (5) años de creación, se podrá elegir una unidad sin el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 del presente artículo, pero prefiriendo a quien tenga mayor aptitud, destreza, liderazgo y estudios académicos y formación bomberil.

PARÁGRAFO 4. El comandante o el subcomandante, una vez cumpla setenta (70) años de edad, cesará automáticamente sus funciones como tal, debiendo el consejo de oficiales o consejo de dignatarios según sea el caso, convocar a elección previo los requisitos exigidos.

PARÁGRAFO 5. Se considera unidad operativa aquella persona no mayor de setenta (70) años, apta física y psicológicamente y que haya asistido y/o atendido emergencias en su Institución a criterio del Consejo de Oficiales, quien determinará el número de emergencias o servicios por año.

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ARTÍCULO 11. ELECCIÓN Y REQUISITOS PARA SER SUBCOMANDANTE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomandante de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios será elegido por el Consejo de Oficiales o Consejo de Dignatarios según sea el caso, de terna presentada por el Comandante electo dentro de los oficiales operativos que lo integren de conformidad con los requisitos y lineamientos señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LAS UNIDADES BOMBERILES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la clasificación por razón de los grados reconocidos por la Dirección Nacional de Bomberos, de conformidad con el Capítulo XXII del presente Reglamento, los Bomberos de Colombia pueden ser:

Bomberos Oficiales en Servicio Activo. Son empleados públicos con una vinculación legal y reglamentaria a la entidad territorial, que prestan su servicio en la actividad bomberil, por cuenta del respectivo municipio o distrito.

Bomberos Aeronáuticos en Servicio Activo. Son quienes tengan certificado aeromédico, licencia de bombero aeronáutico expedida por la autoridad competente y estén nombrados y vinculados como tal a la entidad aeronáutica civil de carácter oficial o a la entidad territorial donde presten su servicio.

Bomberos Voluntarios en Servicio Activo Operativo. Son aquellas personas no mayores de setenta (70) años, que cumplen con todos los requisitos de formación bomberil, reconocidos como tal, y participan en la prevención, atención y control de incidentes teniendo mando sobre el personal de acuerdo a su rango, asisten a las actividades propias de la misma de acuerdo a lo estipulado en las leyes, decretos nacionales reglamentarios, los reglamentos y estatutos de cada Institución Bomberil, pudiendo ejercer la actividad con o sin remuneración alguna.

Bomberos Voluntarios en Servicio Activo. Son aquellas unidades quienes, habiendo cumplido la edad de setenta (70) años en la institución como unidades operativas, no podrán participar en la atención de emergencias, pero pueden llegar a desempeñar otras dignidades dentro de la estructura de la institución, pudiendo ejercer labores de tipo logístico, administrativo y de capacitación.

PARÁGRAFO 1. Para mantener la calidad de unidad activa, tanto las unidades voluntarias o remuneradas, que laboren en las instituciones bomberiles, deberán cumplir con un mínimo trescientas (300) horas de servicio efectivo voluntario en el año bomberil que cada institución tenga fijado. Horas que no serán acumulables a otro año y que serán prestadas conforme a los estatutos internos o en su defecto mediante reglamentación expresa expedida por los consejo de oficiales, que ponderarán qué actividades son o no voluntarias.

PARÁGRAFO 2. Las unidades honorarias o retiradas honoríficamente, no se consideran unidades activas, por lo tanto, no hacen parte del personal operativo, ni de la estructura interna de la institución. Solo podrán utilizar el uniforme en actos protocolarios, previa autorización del comandante.

PARÁGRAFO 3. A partir de la expedición del presente reglamento ninguna unidad bomberil podrá pertenecer a más de un Cuerpo de Bomberos sean estos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, ni a las instituciones que hacen parte del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta. La vulneración de este precepto, será causal de mala conducta tanto para la Unidad bomberil, como para el Comandante o quien haga sus veces y el Consejo de Oficiales, que admita un hecho de tal naturaleza.

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CAPÍTULO V.

HOJAS DE VIDA.

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ARTÍCULO 13. HOJAS DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional de Bomberos llevará en forma sistematizada el registro de las unidades activas integrantes de los Cuerpos de Bomberos.

Mensualmente los Coordinadores Ejecutivos o en su ausencia, el Delegado Departamental, Directores de Unidades Administrativas de Bomberos Oficiales y Secretario General de la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, enviará a la DNBC, la actualización y movimiento de la información registrada.

Una vez se implemente el RUE, los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos, los Directores de los Cuerpos de Bomberos Oficiales serán los responsables y encargados de la actualización y movimiento de la información registrada respecto de las unidades que integran su institución. El Coordinador Ejecutivo o en su ausencia, el Delegado Departamental, será el encargado de la verificación del ingreso de la información, o la verificación de la actualización de la misma, por parte de los cuerpos de Bomberos de su jurisdicción. Para el caso de bomberos aeronáuticos, será el Secretario General de la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.

La anterior información servirá de base para la expedición de la placa y licencia de bomberos, para ascensos, condecoración y para acceder a los beneficios de la ley del voluntariado y demás a que hubiere lugar, de los integrantes de los Bomberos de Colombia.

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CAPÍTULO VI.

DE LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 14. DELEGACIONES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE BOMBEROS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente a las funciones establecidas en la Ley 1575 de 2012, respecto de las delegaciones departamentales y distritales de bomberos, estas serán organismos convocados por el presidente de la junta departamental de bomberos o el delegado departamental de bomberos.

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ARTÍCULO 15. LA JUNTA DISTRITAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, D. C.  La Junta Distrital de Bomberos de Bogotá, D. C., cumplirá las mismas funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos y estará integrada por:

a) El Alcalde, que solo podrá en caso de ser necesario delegar en el Secretario de Gobierno, quien la presidirá;

b) El Secretario de Medio Ambiente, o quien haga sus veces;

c) El Director del Cuerpo Oficial de Bomberos;

d) El Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntario del Distrito;

e) El Director Regional de la Aeronáutica Civil quien solo podrá delegar en el Jefe de Bomberos Aeronáuticos de la respectiva regional;

f) El Director del Consejo Distrital de Gestión del Riesgo.

ARTÍCULO 16. DIGNATARIOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva de las delegaciones departamentales cumplirá las funciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 1575 de 2012, y expedirá su propio Reglamento y Estatutos, tendrá por dignatarios a un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y demás que determine su reglamento interno.

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ARTÍCULO 17. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL Y MIEMBROS DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL.  <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> a) Convocatoria de la elección. El presidente de la junta departamental o distrital de bomberos, convocará a los comandantes de los Cuerpos de Bomberos debidamente reconocidos mediante personería jurídica dentro de su jurisdicción, representación legal, y certificado de cumplimiento vigentes, señalando el lugar, día y hora determinada, la que se comunicará por el medio más expedito, y al menos con quince (15) días antes de la fecha fijada para la elección. Dicha elección se deberá llevar a cabo, con un (1) mes de anterioridad al vencimiento del periodo de los cargos mencionados en el siguiente literal. Ante la ausencia del presidente de la junta directiva, quien convocará, será el representante ante la delegación nacional.

b) Elección. De los comandantes convocados, previa acreditación como tal, se elegirá a los dignatarios que conformen la junta directiva de la delegación departamental, y a los tres (3) miembros de la Junta Departamental de Bomberos al tenor del artículo 12 literal c) de la Ley 1575 de 2012. En dicha reunión también se elegirá, al representante del Cuerpo de Bomberos Oficial del Departamento donde exista pluralidad de los mismos.

c) Periodo. El periodo de los dignatarios de la junta directiva de la delegación departamental será de un año a partir del momento de elección, y el de los miembros de la junta departamental de bomberos, será de dos (2) años, a partir del momento de su elección.

PARÁGRAFO 1. Para efectos aclaratorios y prácticos, el representante ante la delegación nacional elegido en virtud del parágrafo dos (2) del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012 se denominará Delegado Departamental de Bomberos.

PARÁGRAFO 2. Los nombramientos de delegados no serán nominales, sino institucionales, debiendo acompañar la autorización del consejo de oficiales para postularse al cargo”.

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ARTÍCULO 18. FUNCIONES Y REQUISITOS PARA SER ELEGIDO DELEGADO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS.  <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Delegado Departamental es la máxima autoridad jerárquica operativa de los Bomberos en su jurisdicción, tiene a cargo la articulación de los cuerpos de bomberos del departamento, en el evento en que determinada emergencia supere la capacidad de respuesta del cuerpo de bomberos local, de conformidad con los protocolos nacionales, en materia del sistema comando de incidentes para bomberos, teniendo como apoyo al respectivo Coordinador ejecutivo de bomberos.

I. Funciones del Delegado Departamental de Bomberos:

a) Ser el articulador en materia operativa en las emergencias que sobrepasen la capacidad de respuesta del cuerpo de bomberos local en determinado municipio de su departamento.

b) Brindar asesoría, y absolver las consultas de orden técnico y operativo a los bomberos de su jurisdicción, respondiendo las peticiones y solicitudes de conceptos respectivos, como instancia departamental, en articulación con la junta directiva de la delegación departamental y el coordinador ejecutivo, antes de acudir a la Dirección Nacional de Bomberos.

c) Apoyar de manera conjunta con el coordinador ejecutivo, en las labores de acompañamiento, soporte y representación a los cuerpos de bomberos en las diferentes reuniones o eventos ante las entidades públicas o privadas.

d) Representar a los cuerpos de bomberos de su departamento ante la delegación nacional de bomberos.

e) Ser el representante ante los consejos regionales y locales para la gestión del riesgo de desastres respectivos.

f) Facilitador de los procesos de fortalecimiento a los cuerpos de bomberos de su jurisdicción.

g) Realizar las labores respectivas en materia del certificado de cumplimiento, en virtud de lo previsto en la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, adicionado por el Decreto 638 de 2016, y demás normatividad que complemente o desarrolle, en los departamentos en donde no exista coordinador ejecutivo.

II. Requisitos para ser elegido Delegado Departamental de Bomberos:

Al momento de la elección del delegado departamental, quien es el mismo representante ante la delegación nacional de bomberos, la junta departamental de bomberos respectiva, deberá tener en cuenta los siguientes requisitos al momento de su designación:

a) Ser Comandante de una Institución Bomberil reconocida.

b) Ser Oficial Activo Operativo con el grado de Teniente o Capitán.

PARÁGRAFO 1. En los departamentos donde no existan los rangos de Oficial anteriormente relacionados se procederá a elegir con el nivel bomberil existente.

PARÁGRAFO 2. El período del delegado departamental de bomberos, será de dos (2) años a partir de la fecha de su elección.

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CAPÍTULO VII.

COORDINADOR EJECUTIVO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 19. DESIGNACIÓN DEL COORDINADOR EJECUTIVO. La Junta Departamental designará a un oficial activo, como Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos, que podrá ser remunerado con cargo al Fondo Departamental de Bomberos y/o al ente territorial, salvo que este lo incluya en su planta de cargos.

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ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA SER COORDINADOR EJECUTIVO DE BOMBEROS.  <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Ser Oficial de Bomberos.

2. Poseer título académico de profesional o tecnólogo.

3. No ser comandante o subcomandante de un cuerpo de bomberos.

4. Tener una antigüedad de por lo menos cinco (5) años como integrante de un Cuerpo de Bomberos de la Jurisdicción.

5. Haber realizado el curso de Sistema Comando de Incidentes para Bomberos.

6. No haber sido sancionado disciplinariamente, fiscalmente y penalmente en los últimos cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1. Son impedimentos e inhabilidades para desempeñar el cargo de Coordinador Ejecutivo todas y cada una de las estipuladas en el artículo 16 del Decreto-ley 953 de 1997, o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan”.

PARÁGRAFO 2. En los departamentos donde no se ostente los rangos de Oficial, se procederá a elegir con el nivel bomberil existente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. El periodo del coordinador ejecutivo será de dos (2) años a partir de la fecha de su elección.

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ARTÍCULO 21. FUNCIONES DEL COORDINADOR EJECUTIVO.

1. Ser el Interlocutor entre la Dirección Nacional de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos de su Jurisdicción Departamental.

2. Ejercer la Secretaría Técnica de la Junta Departamental de Bomberos.

3. Verificar que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios presenten a su respectiva Delegación Departamental el listado del recurso humano, inventario de disponibilidad de equipos, inventario de hidrantes, listado de cursos de capacitación de los integrantes de los Cuerpos de Bomberos, registros de los procesos de capacitación de los Instructores del Departamento, informe de siniestralidad trimestral y la elaboración del mapa local de riesgos, entre otros, que son insumos para la elaboración de los planes de acción de su jurisdicción.

4. Verificar que los Cuerpos de Bomberos obtengan el certificado de cumplimiento para adelantar las gestiones para los cuales sea requerido.

5. Enviar mensualmente el formato: “Información Básica de los Cuerpos de Bomberos”, a la Dirección Nacional de Bomberos.

6. Velar por el desarrollo del plan anual de acción de su jurisdicción, hacer el seguimiento de los proyectos que son aprobados por las distintas instancias del orden oficial y privado.

7. Las demás funciones que le asigne la Junta Nacional de Bomberos o la Dirección Nacional de Bomberos.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos que demande el Coordinador Ejecutivo se financiarán a través del Fondo Departamental de Bomberos.

PARÁGRAFO 2o. En los Departamentos donde no exista Coordinador Ejecutivo, estas funciones serán asumidas por el Delegado Departamental de Bomberos de la jurisdicción hasta que se provea el cargo.

CAPÍTULO VIII.

DE LA DELEGACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 22. DELEGACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS. Se rige por lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 1575 del 2012.

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ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA SER DELEGADO NACIONAL DE BOMBEROS.

1. Ser Comandante de una Institución Bomberil reconocida.

2. Ser Oficial Activo Operativo con el grado de Teniente o Capitán

ARTÍCULO 24. PERIODO DE LOS REPRESENTANTES ANTE DELEGACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS (DELEGADOS DEPARTAMENTALES).  <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo de los representantes ante Delegación Nacional es de dos (2) años, contados a partir del momento de su elección.

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ARTÍCULO 25. ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Convocatoria de la elección. El Director Nacional de Bomberos convocará a los representantes ante la Delegación Nacional designados en las Juntas Departamentales de Bomberos, señalando el lugar, día y hora determinados, la que se hará pública tan pronto como sea posible, y al menos con quince (15) días antes de la fecha fijada para la votación;

b) Elección. De los representantes ante la Delegación Nacional convocados, previa acreditación como tal, se elegirán los cuatro (4) miembros de la Junta Nacional de Bomberos al tenor del artículo 8o literal h) de la Ley 1575 de 2012;

c) Período. Su período será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección.

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CAPÍTULO IX.

DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 26. LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS. Se rige por lo estipulado en los artículos 7o al 9o de la Ley 1575 del 2012 y el Decreto número 0352 del día 4 marzo de 2013, expedido por el Presidente de la República.

CAPÍTULO X.

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 27. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS. Se rige por lo estipulado en los artículos 5o y 6o de la Ley 1575 de 2012 y por los Decretos números 0350 y 0351 del 4 de marzo de 2013, expedidos por el Presidente de la República.

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ARTÍCULO 28. REQUISITOS. El Director Nacional de Bomberos de Colombia debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser oficial de Bomberos de máximo grado de reconocida trayectoria institucional bomberil, conforme a lo establecido en artículo 5o de la Ley 1575 de 2012 y en el Decreto número 350 de marzo 4 de 2013.

CAPÍTULO XI.

DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS.

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ARTÍCULO 29. EL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS. Se rige por lo estipulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012 y el Decreto número 0527 del 19 de marzo de 2013, expedido por el Presidente de la República.

CAPÍTULO XII.

CARRERA BOMBERIL Y ASCENSOS.

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ARTÍCULO 30. ÁMBITO. Por medio del presente capítulo se reglamenta la carrera bomberil y los ascensos de los Bomberos de Colombia.

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ARTÍCULO 31. JERARQUÍA DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS. El orden jerárquico del personal de los Bomberos Voluntarios en Colombia, es el siguiente:

OFICIALESSUBOFICIALESBOMBEROASPIRANTE
CapitánSargentoBomberoAspirante a Bombero
TenienteCabo 
Subteniente 

PARÁGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales que antes de la expedición de la Ley 322 del 4 de octubre de 1996 ostenten rangos superiores a los establecidos (Mayor, Coronel) se les respetará el mismo hasta su retiro de su Institución. Por ningún motivo desde la vigencia de dicha ley, ninguna persona podrá ostentar grado superior alguno al aquí señalado.

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ARTÍCULO 32. JERARQUÍA DE LOS BOMBEROS OFICIALES. El orden jerárquico del personal de los Bomberos Oficiales, es el que está estipulado en el Decreto-ley 256 de 2013 y en el Decreto número 785 de 2005 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan:

OFICIALESSUBOFICIALES
Comandante de BomberosSargento de Bomberos
Subcomandante de BomberosCabo de Bomberos
Capitán de BomberosBombero

Teniente de Bomberos

Subteniente de Bomberos

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ARTÍCULO 33. JERARQUÍA BOMBEROS AERONÁUTICOS OFICIALES DE LA AERONÁUTICA CIVIL. El orden jerárquico del personal de los Bomberos Aeronáuticos Oficiales de la Aeronáutica Civil, es el siguiente:

GRADOS DE OFICIALES BOMBEROS AERONÁUTICOS

CARGO ACTUALHOMOLOGACIÓN DE GRADOS
Jefe Nacional Grupo SEI- SARCapitán - Comandante
Coordinadores Regionales de BomberosCapitán-Subcomandante
Jefe de estaciónCapitán
Oficial de servicioTeniente
InstructorSubteniente

GRADOS DE SUBOFICIALES BOMBEROS AERONÁUTICOS

CARGO ACTUALHOMOLOGACIÓN DE GRADOS
MaquinistaSargento
Hazmat-AphCabo
Rescate - Línea de fuego - GuardiaBombero

PARÁGRAFO. La Dirección Nacional de Bomberos, les permitirá el ingreso a esta jerarquía a los Bomberos Aeronáuticos Oficiales de la Aeronáutica Civil, de acuerdo con su régimen específico de carrera y su manual de funciones, concediéndose un plazo no superior a un (1) año para ello.

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ARTÍCULO 34. ASPIRANTES A BOMBEROS VOLUNTARIOS.  <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a Bomberos Voluntarios son los que ingresan a las Escuelas de formación bomberil, y/o las áreas de capacitación de los cuerpos de bomberos, debidamente reconocidas para adelantar el respectivo curso de formación como lo establece la ley, los decretos, el presente reglamento, las resoluciones y los estatutos de cada institución bomberil. El aspirante una vez, admitido y posesionado, se asimila a un bombero en servicio activo, para efectos disciplinarios, y no pueden participar en actividades operativas que desarrolle el cuerpo de Bomberos, hasta tanto haya cumplido y aprobado la capacitación, el entrenamiento requerido para ello y obtenga su respectiva certificación como bombero.

PARÁGRAFO. Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos Oficiales, hasta tanto se certifique con la licencia de bombero aeronáutico expedida por la autoridad competente, no podrá participar en operaciones de emergencias. Para los Bomberos Oficiales se aplicará lo previsto en el Decreto-ley 256 de 2013.

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ARTÍCULO 35. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como aspirante a Bombero a una Institución Bomberil, se requiere como mínimo:

1. Tener cédula de ciudadanía colombiana o de extranjería.

2. Grado de escolaridad definido por cada Institución Bomberil de acuerdo a sus Estatutos y como mínimo bachiller en aquellas ciudades mayores a cincuenta mil (50.000) habitantes.

3. Tener definida la situación militar.

4. Aprobar el examen médico ocupacional, así como las pruebas físicas y psicotécnicas, además de las ordenadas por los respectivos Cuerpos de Bomberos acorde a la necesidad de servicio.

5. Las demás que las leyes colombianas y el presente Reglamento dispongan.

PARÁGRAFO. Ninguna unidad bomberil retirada por mala conducta o expulsada de una institución bomberil podrá ser nuevamente incorporada en ella o en otro Cuerpo de Bomberos.

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ARTÍCULO 36. CALIDAD DE BOMBEROS. La actividad bomberil solo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad bomberil, siempre y cuando estén adscritos a un Cuerpo de Bomberos debidamente reconocido, la idoneidad debe estar certificada por Escuelas o el Centro de Estudios Aeronáutico (CEA), de índole Nacional, Regional o Municipal, que cuenten con instructores debidamente certificados por la Dirección Nacional de Bomberos, entidad que expedirá la respectiva licencia que lo acredite como tal.

PARÁGRAFO. Se entiende por IDONEIDAD BOMBERIL como la adecuación que existe entre las características de una persona y la función, la actividad o el trabajo que debe desempeñar. La idoneidad, como ideal de la Institución y de sus MIEMBROS O FUNCIONARIOS, adquiere su máxima significación como equivalente de capacidad, aptitud, talento, suficiencia y conocimiento.

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ARTÍCULO 37. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Los ascensos se conferirán al personal en servicio activo que cumpla con los requisitos establecidos dentro del orden jerárquico con sujeción al presente Reglamento, los cuales deberán ser llamados a ascenso por el Consejo de Oficiales de cada Institución bomberil, y acorde a la estructura de mando de la institución.

2. Se hace indispensable que los ascensos del personal se realicen por las Instituciones de Bomberos previos los procesos de formación y años que se señalan gradualmente para ostentar los diferentes grados tanto para los Suboficiales como para los Oficiales.

3. Los ascensos a capitanes, tenientes y subtenientes se conferirán, por parte de la Junta Departamental de Bomberos respectiva, previo concepto favorable del comité de evaluación de ascensos que se designe para tal fin.

4. Los ascensos a suboficiales se conferirán por el consejo de oficiales o junta directiva correspondiente, previo concepto favorable del comité de evaluación de ascensos que se designe para tal fin.

PARÁGRAFO. Para el caso de los ascensos en los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos se aplicará lo consagrado en el régimen específico de carrera administrativa.

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ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA ASCENSO.  <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Oficiales, Suboficiales y Bomberos de los cuerpos de bomberos voluntarios podrá ascender en la jerarquía al rango inmediatamente superior, cuando cumpla mínimo con los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo continuo establecido para cada rango.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. No haber sido sancionado disciplinariamente, fiscalmente y penalmente en los últimos cinco (5) años.

4. Concepto favorable del comité de evaluación de ascensos correspondiente.

PARÁGRAFO. Para el caso de los ascensos en los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos Oficiales se aplicará lo consagrado en el régimen específico de carrera.

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ARTÍCULO 39. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA RANGO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase los siguientes tiempos mínimos para el personal operativo, como requisitos para ascender al rango inmediatamente superior:

OFICIALES SUBOFICIALES
Capitán 5 años de Teniente Sargento 4 años de Cabo
Teniente 4 años de Subteniente Cabo 4 años de Bombero
Subteniente 4 años de Sargento  

PARÁGRAFO 1. Un año de servicio bomberil para los Bomberos Voluntarios lo validan trescientas (300) horas de servicio efectivo voluntario. Las cuales se contabilizarán año calendario; las horas adicionales, no serán acumulables para la obtención del siguiente rango. De la misma manera, las trescientas (300) horas mínimas de servicio efectivo voluntario al año, son necesarias para acreditar la calidad de unidad activa de la institución.

PARÁGRAFO 2. Cada año se debe realizar por parte del Consejo de Oficiales o Junta Directiva, el estudio y verificación de cumplimiento de requisitos para todo el personal, con el fin de garantizar la idoneidad del personal, a fin de ser presentadas las hojas de vida para los respectivos ascensos. De dicha verificación, se dejará expresa constancia en las respectivas hojas de vida de todo el personal de cada institución.

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ARTÍCULO 40. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASPIRAR AL GRADO DE BOMBERO.  <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 1127 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Tener cédula de ciudadanía colombiana o de extranjería.

2. Grado de escolaridad definido por cada Institución Bomberil de acuerdo a sus Estatutos y como mínimo bachiller.

3. Tener definida la situación militar.

4. Aprobar el examen médico ocupacional, así como las pruebas físicas y psicotécnicas, además de las ordenadas por los respectivos Cuerpos de Bomberos acorde a la necesidad del servicio.

5. Las demás que las leyes colombianas y los Estatutos de cada Institución dispongan.

6. Haber acreditado el título de Bombero por las Escuelas de Bomberos debidamente reconocidas, o en su defecto por las áreas de capacitación de los cuerpos de bomberos, que cuenten con instructores avalados por la Dirección Nacional de Bomberos.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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