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CAPITULO III.

MEDICIÓN OFICIAL.

ARTÍCULO 41. REQUERIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 40048 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos de medición de hidrocarburos, la obligación de preservar su integridad, la periodicidad con la cual estos deban calibrarse, las certificaciones con las cuales estos deban contar y los demás requerimientos que sean necesarios para desarrollar esta actividad, serán reglamentados por el Ministerio de Minas y Energía. En el evento en que no se haya expedido tal reglamentación, se tomarán como base las normas internacionales aplicables en la materia.

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TITULO VI.

CONTROL DE YACIMIENTOS.

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ARTÍCULO 42. PRODUCCIÓN SEPARADA DE YACIMIENTOS. Todo yacimiento de petróleo o gas deberá explotarse individualmente y sus pozos terminados, mantenidos y operados, de acuerdo con sus características y acorde con lo establecido en el Plan de Desarrollo contemplado en el contrato.

El Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la producción conjunta de yacimientos a través de un mismo pozo cuando lo estime conveniente para un mejor aprovechamiento de los recursos de hidrocarburos o cuando se den las siguientes condiciones:

a) Cuando dos o más yacimientos o intervalos productores cercanos tengan características litológicas, de fluidos y de presiones similares, a juicio de la evaluación que haga el Ministerio de Minas y Energía;

b) Cuando se demuestre que la explotación separada de los yacimientos no es económicamente viable y no afecta el recobro último de alguno de ellos.

PARÁGRAFO. Cuando se autorice la explotación conjunta de yacimientos, por lo menos cada seis (6) meses, se deberá realizar pruebas que determinen el aporte de fluidos de cada yacimiento, las cuales serán acordadas con el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 43. CLASIFICACIÓN DE LOS YACIMIENTOS Y POZOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 40048 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, determinará la clasificación de los yacimientos y pozos y podrá reclasificarlos cuando las condiciones lo ameriten o por solicitud del contratista, técnicamente justificada.

PARÁGRAFO. Los pozos estratigráficos podrán ser utilizados como productores, inyectores, pozos de observación o de disposición, únicamente en la etapa de desarrollo, previo el cumplimiento de los requerimientos para intervención de pozos, de acuerdo con el artículo 40 de la Resolución 18 1495 del 2 de septiembre de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan y del cumplimiento de los trámites ambientales pertinentes.

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ARTÍCULO 44. TASAS DE PRODUCCIÓN. La explotación de hidrocarburos se realizará evitando el desperdicio de la energía natural del yacimiento, de acuerdo con las tasas de producción más eficientes aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía. Además, se deberá monitorear el comportamiento de las presiones, la relación gas – petróleo y el corte de agua, con el objeto de obtener técnica y económicamente la máxima recuperación final de hidrocarburos.

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ARTÍCULO 45. PRUEBAS DE PRESIÓN DE YACIMIENTO. Por lo menos cada seis (6) meses se debe realizar un programa de monitoreo de la presión a cada uno de los yacimientos en explotación o, en su defecto, se deben colocar sensores de fondo permanentes para el mismo efecto. Dicho programa será concertado con el Ministerio de Minas y Energía.

Los resultados serán reportados al Ministerio de Minas y Energía en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario en el Formulario 8. “Informe sobre pruebas de presión”. El informe deberá contener el análisis, interpretación y resultado de las pruebas, así como los parámetros utilizados, indicando la fuente o procedimiento para su estimación. Además, anexará las gráficas, cálculos, modelos y métodos de interpretación e informará acerca del programa de interpretación utilizada.

PARÁGRAFO. La periodicidad de las pruebas de presión de yacimiento puede ser modificada a solicitud del contratista, previa justificación técnica y aprobación del Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 46. MANTENIMIENTO DE PRESIÓN. Todo ensayo, piloto o proyecto de mantenimiento de presión por inyección de fluidos y sus modificaciones, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. Para tal efecto, el contratista suministrará la información requerida en el Formulario 15 “Permiso para recobro mejorado”.

PARÁGRAFO 1o. La duración de todo ensayo o piloto deberá ser acordada entre el contratista y el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. El contratista debe presentar el diseño de las facilidades requeridas en el desarrollo de lo establecido en el presente artículo y obtener aprobación del Ministerio de Minas y Energía. Una vez estas se hallen instaladas, dicha entidad verificará si corresponden o no al diseño aprobado. De no corresponder, el Ministerio de Minas y Energía podrá suspender la operación.

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ARTÍCULO 47. PLAN UNIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Con el fin de lograr la mayor eficiencia en la explotación de uno o varios yacimientos que se encuentren localizados en dos (2) o más áreas contratadas correspondientes a distintos interesados y tal circunstancia dé lugar a conflictos entre ellos o pongan en riesgo el recobro último, tales interesados estarán obligados a poner en práctica un plan unificado de explotación, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.

Cuando un mismo contratista tenga intereses en uno o varios yacimientos que se encuentren localizados en dos o más áreas contractuales diferentes, se deberá presentar un plan unificado de explotación para la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, de no hacerse dicha entidad podrá imponerlo.

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ARTÍCULO 48. PRODUCCIÓN UNIFICADA DE CAMPOS. Con el fin de optimizar la producción de dos o más campos, el o los interesados podrán unificar la explotación presentando un plan que será aprobado previamente por el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 49. PROYECTOS DE RECUPERACIÓN MEJORADA. Todo ensayo, piloto o proyecto de recuperación por cualquier método y su extensión al yacimiento y sus modificaciones, deben ser previamente aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía. Para tal efecto, el contratista suministrará la información requerida en el Formulario 15 “Permiso para recobro mejorado”.

PARÁGRAFO 1o. La duración de todo ensayo o piloto deberá ser acordada entre el contratista y el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. El contratista debe presentar el diseño de las facilidades requeridas en desarrollo de lo establecido en el presente artículo y obtener aprobación del Ministerio de Minas y Energía. Una vez estas se hallen instaladas, se verificará si corresponden o no al diseño aprobado. De no corresponder, dicha entidad podrá suspender la operación.

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ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN O ABANDONO DE PROYECTOS DE RECUPERACIÓN. Toda suspensión o abandono de cualquier proyecto de recuperación secundaria o mejorada de un yacimiento de hidrocarburos, se comunicará con la debida justificación al Ministerio de Minas y Energía por lo menos con dos (2) meses de anticipación. Para tal efecto, el interesado suministrará toda la información de carácter técnico y económico que le sea solicitada.

Las condiciones y duración de la suspensión serán acordadas entre el Ministerio de Minas y Energía y el contratista. Para el abandono se requiere la presentación de un plan para aprobación. El desmantelamiento de facilidades y equipos, será verificado por este ministerio sin perjuicio de las competencias que ejercen las autoridades ambientales.

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ARTÍCULO 51. PROYECTOS DE DISPOSICIÓN DEL AGUA PRODUCCIÓN. Todo proyecto de disposición del agua producida debe estar previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía, diligenciando el Formulario 20, “Informe Mensual sobre Inyección de Agua y Producción (Recuperación Secundaria)”.

La capacidad de inyección dependerá de los resultados de la prueba de inyectividad, para lo cual será diligenciado previamente el Formulario 7 “Permiso para trabajos posteriores a la terminación oficial”.

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ARTÍCULO 52. PROHIBICIÓN DE QUEMA DE GAS Y DESPERDICIO. Se prohíbe la quema, el desperdicio o emisión de gas a la atmósfera. En toda circunstancia, se deben proveer las facilidades para su utilización, ya sea reinyección al yacimiento o reciclamiento, el almacenamiento subterráneo o en superficie o la comercialización. Se exceptúa el volumen de gas que por razones de seguridad deba quemarse o el gas operacional que sea inviable o antieconómico recuperarlo, en cuyo caso deberá justificarse técnicamente tal situación y aprobarse previamente por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. Todo proyecto de almacenamiento subterráneo o en superficie de gas debe estar previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía, diligenciando el Formulario 21 “Informe Mensual sobre Mantenimiento de Presión (Inyección de Gas)”. La capacidad de inyección en los pozos dependerá de los resultados de la prueba de inyectividad, para lo cual será diligenciado previamente el Formulario 7 “Permiso para trabajos posteriores a la terminación oficial”.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se efectúen trabajos de mantenimiento o reparación, se presenten fallas o desperfectos mecánicos de equipos de proceso y manejo de gas o de pozos fuera de control, no se requiere de autorización previa, pero se deberá presentar un informe al Ministerio de Minas y Energía cuantificando los problemas operacionales presentados y los volúmenes de gas quemados.

PARÁGRAFO 3o. Excepcionalmente se podrá quemar gas, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, quien autorizará el volumen máximo de gas a quemar, así como el tiempo máximo durante el cual se pueda realizar la quema.

PARÁGRAFO 4o. Todo gas que se queme, desperdicie o emita a la atmósfera sin tener en cuenta las condiciones o excepciones determinadas en este artículo, serán objeto del pago de regalías.

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ARTÍCULO 53. DESPERDICIO. Se considera desperdicio cuando:

a) Exista uso ineficiente, excesivo, o se dilapide la energía de los yacimientos;

b) La perforación de un pozo dentro de un campo dé como resultado una reducción en la cantidad de petróleo o gas último recuperable de un yacimiento, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria;

c) Exista almacenamiento ineficiente de petróleo o gas;

d) La producción de petróleo o gas exceda la capacidad disponible de facilidades de almacenamiento, tratamiento, transporte y comercialización;

e) No se utilicen sistemas de levantamiento artificial adecuados, que afecten el recobro último de petróleo o gas.

TITULO VII.

DESMANTELAMIENTO DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES.

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ARTÍCULO 54. AJUSTES AL PROGRAMA DE ABANDONO. Con el inicio de la Explotación se debe presentar un programa de Abandono para cada área contratada el cual será actualizado con el informe técnico anual, de existir modificaciones.

PARÁGRAFO. Si el programa de abandono o sus actualizaciones fueron presentados a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a Ecopetrol S. A., para efectos contractuales, el Ministerio de Minas y Energía se basará en dicho programa.

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ARTÍCULO 55. DESMANTELAMIENTO. El desmantelamiento de facilidades, equipos e instalaciones en general requiere permiso previo del Ministerio de Minas y Energía.

La solicitud de permiso deberá expresar las razones del desmantelamiento, la destinación y el uso que se vaya a dar al material y equipos retirados.

En todo permiso para desmantelamiento de instalaciones se consignará la obligación de dejar el área en las condiciones exigidas por la legislación ambiental.

TITULO VIII.

INFORMES.

CAPITULO I.

INFORMES ANUALES.

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ARTÍCULO 56. CONTENIDO DE LOS INFORMES. Todos los informes, estudios o análisis relativos a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, salvo el estudio de simulación, deberán presentarse al Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo exigido en el “Manual de suministro de información técnica y geológica a la Agencia Nacional de Hidrocarburos”.

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ARTÍCULO 57. INFORMES ANUALES. Antes del primero (1o) de marzo de cada año y con corte al 31 de diciembre del año anterior, toda persona que realice actividades de exploración o explotación deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía un informe de geología, geofísica y de ingeniería, suscrito por un Geólogo o Ingeniero de Petróleos, indicando el número de la matrícula profesional. El informe debe contener una introducción en la cual se identifique su objeto, los documentos y fuentes utilizadas y el periodo que comprende.

Las escalas de los mapas que deben presentarse, serán reglamentadas por el Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con los estándares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

PARÁGRAFO. Los términos y condiciones de los informes relacionados con reservas de hidrocarburos se sujetarán a lo establecido en el Decreto 727 de 2007 modificado por el Decreto 2767 de 2008 y desarrollado por el Acuerdo 11 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 58. ESTUDIOS DE SIMULACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir a los contratistas la realización de estudios de simulación de yacimientos y sus actualizaciones, definiendo los alcances del mismo, cuando lo considere necesario, para cumplir sus funciones de control. Los modelos matemáticos utilizados en dichos estudios deberán corresponder a las características del yacimiento y sus fluidos.

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ARTÍCULO 59. CONTENIDO DEL ESTUDIO DE SIMULACIÓN. Los informes de estudios de simulación de yacimientos, deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Alcance, objetivos y limitaciones del estudio;

b) Programa (Software) utilizado, indicando nombre, tipo, versión;

c) Propiedades de rocas, fluidos, interacción roca-fluido usados en el estudio, indicando su procedencia e ilustrados en mapas de isopropiedades (modelo geológico o estático utilizado);

d) Curvas con ajuste histórico de varios de los siguientes parámetros:

1. Presión de Yacimiento vs. Tiempo.

2. Producción de Petróleo, Gas, Agua, Inyección (diaria o acumulada) vs. Tiempo; GOR (Relación Gas/Petróleo).

3. Relación Agua/Petróleo vs. Tiempo;

e) Curvas con Pronósticos de los parámetros con los cuales se hizo el ajuste histórico, por lo menos cinco (5) años posteriores a la terminación del estudio.

f) Mapas dinámicos de los parámetros definidos en el alcance;

g) Conclusiones del estudio;

h) Recomendaciones del estudio;

i) Persona o entidad responsable del mismo.

CAPITULO II.

INFORMES MENSUALES.

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ARTÍCULO 60. INFORME SOBRE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 40048 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El contratista responsable de todo campo o pozo activo o inactivo, en explotación comercial, prueba extensa o pruebas iniciales, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, los siguientes informes:

a) Informe diario de producción: Diariamente se deberá remitir un Informe Diario de Producción (IDP), con los resultados de las operaciones del día anterior, en los términos y contenidos que el Ministerio de Minas y Energía establecerá e informará.

b) Informes mensuales: Dentro de los primeros siete (7) días de cada mes se debe remitir la información que a continuación se relaciona con respecto a las actividades de producción realizadas en el mes anterior, diligenciando el respectivo formulario y adjuntando los anexos requeridos:

1. Formulario 9 “Informe Mensual de Producción de pozos de petróleo y gas”.

2. Formulario 15 A “Informe mensual de inyección de vapor y producción adicional de petróleo”.

3. Formulario 16 “Informe Mensual sobre Ensayos de Potencial de Pozos de Petróleo”.

4. Formulario 17 “Informe Mensual sobre Producción de Pozos de Gas”.

5. Formulario 20 “Informe Mensual sobre Inyección de Agua y Producción (Recuperación Secundaria)”.

6. Formulario 21 “Informe Mensual sobre Mantenimiento de Presión (Inyección de Gas)”.

7. Formulario 30 “Informe Mensual sobre Producción, Plantas y Consumos de Gas Natural y Procesado”.

Además se tienen que diligenciar los cuadros:

1. Cuadro 1A. “Medición oficial de la producción mensual y gravedad específica ponderada del petróleo”.

2. Cuadro 4. “Resumen Mensual Sobre Producción y Movimiento de Petróleo”.

3. Cuadro 7. “Producción por zonas y estados de los pozos terminados oficialmente”.

PARÁGRAFO. La aprobación de los formularios y cuadros del presente artículo quedará supeditada a la incorporación y validación de la información de producción de hidrocarburos en el Suime, por lo cual deberá ser cargado en dicho Sistema, a la par con la entrega de la información de que trata este precepto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 61. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS. El contenido, diligenciamiento, anexos y aprobación de los Formularios, será determinado por el Ministerio de Minas y Energía.

CAPITULO III.

OTROS INFORMES.

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ARTÍCULO 62. OTROS INFORMES. Cualquier tipo de estudio o análisis geológico, geofísico o de ingeniería realizado, deberá ser suministrado al Ministerio de Minas y Energía con el objeto de mantener actualizada la información y deberá ser presentado de acuerdo con lo establecido en al artículo 56 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 63. INFORMACIÓN SUMINISTRADA CON ANTERIORIDAD. Si la información solicitada en este título ha sido enviada y no se han producido cambios, es suficiente mencionar tal hecho y la fecha en la cual se presentó, sin perjuicio de que el Ministerio de Minas y Energía pueda solicitar las aclaraciones que considere necesarias.

TITULO IX.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 64. SANCIONES. La infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta resolución será sancionada hasta con cinco mil dólares (5.000US) de multa, en concordancia con el artículo 67 del Código de Petróleos y las normas que lo modifiquen, o sustituyan, salvo que se haya previsto otra sanción y sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas que por tal circunstancia puedan imponerse.

TITULO X.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 65. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN TÉCNICA ACUMULADA. Durante todo el tiempo que dure el contrato, el contratista debe conservar toda la información técnica y operacional que obtenga en el área y suministrar copia de todo lo que el Ministerio de Minas y Energía solicite a este respecto.

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ARTÍCULO 66. CARÁCTER PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN. Toda la información que se obtenga en la exploración y explotación de hidrocarburos será pública, salvo las excepciones contempladas en la ley.

El Ministerio de Minas y Energía, guardará la debida reserva sobre la información y datos suministrados por los contratistas en lo que respecta a exploraciones geológicas y geofísicas, cuando en razón de la naturaleza de la información y datos, se requiera en defensa de los legítimos intereses de quien los haya presentado, en concordancia con lo establecido en los artículos 4o de la Ley 10ª de 1961 y 6o del Decreto 1348 de 1961 y/o las normas que las modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 67. PRESENTACIÓN DE INFORMES DIGITALES. El Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la Ley 962 de 2005, podrá reglamentar la presentación y aprobación en medio digital de toda la información de que trata la presente resolución.

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ARTÍCULO 68. CARÁCTER OBLIGATORIO DE LAS MEDIDAS ORDENADAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Las medidas de conservación de petróleo y gas que ordene el MME deberán ser cumplidas en forma inmediata por los interesados, aun en el caso en que manifiesten su desacuerdo con ellas y soliciten someter la controversia al procedimiento arbitral, en la forma prevista en el artículo 11 del Código de Petróleos.

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ARTÍCULO 69. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas contempladas en este decreto se surtirán conforme a los principios rectores y al procedimiento consagrado en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 70. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Todas las solicitudes en trámite a la fecha de expedición de la presente resolución, se deberán sujetar en su cumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo.

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ARTÍCULO 71. ENTREGA DE INFORMACIÓN. Toda la información técnica relacionada con ingeniería y geología de petróleos de que trata la presente resolución, presentada al Ministerio de Minas y Energía deberá ser firmada por un ingeniero de petróleos o un geólogo, según corresponda, con su respectiva matrícula profesional.

De igual forma, toda información que los contratistas presenten, deberá estar firmada por el representante autorizado del mismo. Se entiende como representante autorizado en Bogotá, el Gerente de la compañía o el apoderado general y el Jefe y/o gerente de ingeniería, de exploración y de producción, según el caso. En campo, el Gerente de campo, el superintendente de campo y/o un delegado de estos debidamente autorizado.

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ARTÍCULO 72. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2009.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018