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ARTÍCULO 41. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. Cuando del incumplimiento de la presente resolución se deriven riesgos para la salud de las personas, podrá darse a conocer tal circunstancia con el fin de prevenir a los consumidores de dichos productos.
ARTÍCULO 42. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Se entiende como evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos de acuerdo con lo establecido en la Ley 09 de 1979 y el Decreto 3075 de 1997, la Ley 1122 de 2007 y en la presente resolución, o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 43. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 44. NOTIFICACIÓN. El reglamento técnico que se establece con la presente resolución, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.
ARTÍCULO 45. VIGENCIA. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 del 26 de junio de 2003, el reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores y demás sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2007.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.