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ARTÍCULO 45. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DEL CONCEPTO HIGIÉNICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS QUE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTREN EN FUNCIONAMIENTO. Una vez radicada la solicitud de que trata el artículo anterior, se realizan mínimo tres (3) visitas de inspección al año en donde se verificará el cumplimiento de los requisitos sanitarios contenidos en la presente resolución y en los establecidos en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Si en la primera visita se comprueba que el cementerio no cumple con la totalidad de los requisitos mencionados en la presente resolución y que el incumplimiento de los mismos no pone en riesgo la salud de la comunidad que trabaja y hace uso de sus servicios, se procederá a solicitar al representante legal o administrador del cementerio que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la visita, presente ante la autoridad sanitaria competente un plan gradual de cumplimiento que debe ser aprobado y verificado por la misma dentro de los treinta días siguientes a su presentación, este término prorrogable hasta por el mismo tiempo (30 días), previa justificación técnica.

En el evento en que no se presente el plan o no se cumpla con lo establecido en el mismo, el cementerio será sujeto de las sanciones previstas en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, por parte de la autoridad sanitaria competente.

Con base en el resultado de las visitas, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario, expedido por la autoridad sanitaria competente, empleando para ello el acta correspondiente.

Si en la primera visita se comprueba que el cementerio cumple con todos los requisitos señalados en la presente resolución y en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, con base en ella se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario, expedido por la autoridad sanitaria competente.

Por cada visita realizada se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen.

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ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE LOS CEMENTERIOS. Los cementerios ubicados en los municipios clasificados dentro de las categorías 4, 5 y 6, deberán inscribirse ante las autoridades sanitarias departamentales y los cementerios ubicados en los demás municipios ante las autoridades sanitarias municipales o distritales según el caso, para lo cual deberán seguir el procedimiento señalado por cada entidad territorial.

PARÁGRAFO. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento, la inscripción mencionada deberá llevarse a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

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ARTÍCULO 47. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, ejercerán en el marco de las competencias definidas en las Leyes 9ª de 1979, 715 de 2001 y 1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. Compete a las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud, adelantar los procedimientos para la adopción y aplicación de las medidas de prevención con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente resolución; así como la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

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ARTÍCULO 49. TRANSICIÓN. Se concede un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para que los cementerios que a dicha fecha se encuentren en funcionamiento, cumplan con las disposiciones consagradas en la presente resolución, salvo lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 39 y 40 ibídem.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones 7731 de 1983, 16040 de 1988, 09586 de 1990 y 1447 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2010.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018