ARTÍCULO 44. PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE DATOS POR LA AUTORIDAD. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
DE LAS PUBLICACIONES, NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES.
ARTÍCULO 45. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La notificación de las decisiones que se profieran durante la investigación administrativa sancionatoria pueden ser: personal, por edicto, por estado, por aviso, en estrados, por medios de comunicación electrónicos, o por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. Tanto las constancias de envío de correspondencia, como las constancias de las comunicaciones y/o notificaciones, deberán reposar en los expedientes, las cuales deberán ser allegadas por la oficina o grupo encargado de las comunicaciones y/o notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con la respectiva guía de correo, comunicación y/o notificación, al funcionario que conoce la investigación administrativa, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que se entregó al destinatario, o en su defecto, a la fecha en que se devolvió la correspondencia, o en que se realizó la comunicación y/o notificación.
Cuando se haga el envío a través de correo electrónico se guardará en el expediente la impresión de la comprobación de recibido de la citación a notificarse, comunicación y/o notificación. Cuando sea por fax se probará el recibido de la citación a notificarse, comunicación y/o notificación, a través de la colilla y/o los demás documentos que acrediten el recibo.
ARTÍCULO 46. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> El funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones citará al investigado a la dirección que para el efecto establezca. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando no sea posible establecer la dirección para efecto de la citación, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, publicará la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la Superintendencia Nacional de Salud por el término de cinco (5) días hábiles.
Enterado de la vinculación el investigado o su apoderado si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones. Del mismo modo, el investigado o su apoderado si lo tuviere, tendrán la obligación de informar cualquier cambio de la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones, al funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación realizada especialmente para tal propósito, el cual informará de manera inmediata de este hecho al funcionario de instancia. De no surtirse lo anterior por el investigado o su apoderado, la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones, será la que obre en la Superintendencia Nacional de Salud para tal efecto.
ARTÍCULO 47. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los autos de apertura de averiguación, inicio de investigación o pliego de cargos, las decisiones que pongan término a la investigación y las que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra estas, deberán ser notificados personalmente al investigado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 48. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
PARÁGRAFO. La notificación por edicto operará hasta tanto entre en vigencia la Ley 1437 de 2011, esto es, el nuevo Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 49. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entrará a regir la Ley 1437 de 2011, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, si no pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, la hará por medio de aviso que remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
ARTÍCULO 50. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 51. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en el correo electrónico que sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.
ARTÍCULO 52. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su apoderado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
ARTÍCULO 53. COMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO 54. AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> De conformidad con el artículo 5o de la Ley 962 de 2005, cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
ARTÍCULO 55. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
DE LA VÍA GUBERNATIVA.
ARTÍCULO 56. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Contra las decisiones que se profieran en la investigación administrativa sancionatoria, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> No habrá recurso contra los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución.
ARTÍCULO 58. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal o Distrital, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
ARTÍCULO 59. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando esta sea exigible conforme a la ley.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de ley; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
ARTÍCULO 60. RECHAZO DEL RECURSO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 61. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de un investigado, deberá darse traslado a los demás investigados por el término de cinco (5) días hábiles.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 62. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
ARTÍCULO 63. DESISTIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 64. GRUPOS ESPECIALIZADOS PARA PREPARAR LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, para la Atención en Salud, para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, y para las Medidas Especiales, y el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, podrán crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos.
ARTÍCULO 65. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria, no podrá agravar la sanción impuesta.
DE LA REVOCACIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 66. CAUSALES DE REVOCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 67. IMPROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
ARTÍCULO 68. OPORTUNIDAD. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.
En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.
ARTÍCULO 69. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
ARTÍCULO 70. EFECTOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
FIRMEZA Y PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 71. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 72. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia por anulación, revocación, cancelación, derogación o retiro del acto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 73. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> De conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Nacional de Salud caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos en los términos de ley.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
ARTÍCULO 74. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
ARTÍCULO 75. EXTENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> En las investigaciones administrativas sancionatorias que adelanten las entidades territoriales del orden departamental o distrital para surtir la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del territorio de su competencia, por delegación de esta Superintendencia, se aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 76. ASPECTOS NO REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
En los aspectos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 77. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1212 de 2007.
A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entra a regir la Ley 1437 de 2011, esto es, el nuevo Código Contencioso Administrativo, las disposiciones que modifican, adicionan, sustituyan los artículos del actual Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, citados en esta resolución, deberán ser aplicados en las investigaciones administrativas sancionatorias que adelante la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 78. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La presente resolución deroga la Resolución 1212 de julio 27 de 2007 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
4 de noviembre de 2011.
El Superintendente Nacional de Salud,
CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ.