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ARTÍCULO 1.2.5.26. INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.

El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.

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ARTÍCULO 1.2.5.27. REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 704 DE 1999, ARTÍCULO 1o. El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia de Valores por lo menos 5 días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta."

CAPÍTULO SEXTO.

INFORMES DE COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 1.2.6.1. INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia de Valores un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.

Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia de Valores un cuadro resumen de la siguiente información:

1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

3.Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados.

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ARTÍCULO 1.2.6.2. INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> MODIFICADO. RES. 459 DE 2001, ARTÍCULO 1o. Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:

1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;

2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

3.1.Personas naturales;

3.2. Establecimientos de Crédito;

3.3. Sociedades de servicios financieros;

3.4Sociedades de capitalización;

3.5.Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

3.6.Fondos de Pensiones y Cesantías;

3.7.Fondos mutuos de inversión;

3.8.Fondos Comunes;

3.9.Fondos de Valores, y

3.10.Demás personas jurídicas;

4.Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal

PARÁGRAFO 1o. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

PARÁGRAFO 2o. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta

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ARTÍCULO 1.2.6.3. INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los diez días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia de Valores la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 1.2.7.1. TÍTULOS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los documentos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores. No obstante, respecto a los mismos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.

Nota:

El artículo 71 de la Ley 510 de 1999. Que modificó el artículo 8o de la Ley 448 de 1998, establece que en concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del C. de PP., sólo procederán contra autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

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ARTÍCULO 1.2.7.2. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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TÍTULO TERCERO.

PROCESOS DE TITULARIZACION.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1.3.1.1. CREACIÓN DE VALORES A PARTIR DEL MECANISMO DE TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sólo podrá realizarse oferta pública sobre valores con sujeción a las disposiciones contempladas sobre la materia en esta resolución o a través de los mecanismos especiales previstos en el presente título para la creación de nuevos valores.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la oferta pública de dichos valores se ceñirá a las disposiciones contenidas en esta resolución y en las normas que la modifiquen o reformen.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.0.3. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores no podrá realizarse oferta pública de títulos valores u otros instrumentos sin la previa autorización de la Superintendencia de Valores.

El Artículo 2.2.0.3. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Artículo 12 del Decr. 1169 de 1980 y al Artículo 10 de la Ley 32 de 1979.

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ARTÍCULO 1.3.1.2. VÍAS JURIDICAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:

1.Contratos de Fiducia Mercantil Irrevocables, utilizando o no el mecanismo de fondos comunes especiales.

En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

2. Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.

3. Constitución de Fondos Comunes Ordinarios.

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ARTÍCULO 1.3.1.3. - AGENTES DE MANEJO DE LA TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades fiduciarias, con sujeción a la normatividad que regula su actividad, podrán ser agentes de manejo de la titularización.

Así mismo, y con sujeción a lo establecido en la presente resolución para las sociedades fiduciarias, podrán ser agentes de manejo las instituciones financieras de creación legal autorizadas para celebrar contratos de fiducia, de conformidad con el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o. Inciso tercero.

PARÁGRAFO. La actuación de los agentes de manejo de la titularización se sujetará a las regulaciones sobre conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad estatal de vigilancia.

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ARTÍCULO 1.3.1.4. BIENES O ACTIVOS OBJETO DE LA TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1340 de 2008. El nuevo texto es el siguiente> Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:

1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al mercado.

2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad.

3. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador.

4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los bienes arriba enunciados.

PARÁGRAFO 2o. Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.5. NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere un derecho o alícuota en el patrimonio conformado por los activos objeto de movilización. El inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del contrato.

Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con antelación a la extinción del patrimonio o fondo, por razón de la liquidación de parte de sus activos.

2. Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la cancelación del capital y de los rendimientos financieros en los términos y condiciones señalados en el título. Los activos que integran el patrimonio autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los valores emitidos.

3. Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que confiere un título de participación pueden ser amortizables o pueden tener una rentabilidad mínima o un límite máximo de participación.

Notas:

Mediante el concepto número 23687 del 14 de marzo del año 2000 la DIAN señaló el tratamiento tributario que debe aplicarse a los títulos mixtos, expedidos en procesos de titularización. En ese sentido, se afirma que el tratamiento fiscal de los títulos mixtos será el que corresponda según la naturaleza de las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

La retención en la fuente por los pagos efectuados a los tenedores de los títulos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos mixtos será del 7%.

La participación en el producto de la venta de los inmuebles están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno por ciento (1%) por concepto de venta de inmuebles.

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ARTÍCULO 1.3.1.6. NEGOCIACIÓN DE LOS NUEVOS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los documentos emitidos como resultado de procesos de titularización tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas previstas para la negociación de los mismos, siempre que, además de contener los requisitos esenciales de los títulos valores, esto es, la mención del derecho que incorporan y la firma de quien los crea, reúnan los siguientes:

1. Se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;

2.Sean susceptibles de ser colocados mediante oferta pública,

3.Incorporen derechos de participación o de contenido crediticio, o sean de naturaleza mixta.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 1.1.0.4 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso respecto de los nuevos valores emitidos en procesos de titularización.

Nota:

El Artículo 1.1.0.4. parágrafo. 2o del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores corresponde al Artículo 41 de la ley 32 de 1993.

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ARTÍCULO 1.3.1.7. LEY DE CIRCULACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización podrán ser nominativos o a la orden.

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ARTÍCULO 1.3.1.8. PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un año, siempre que la sumatoria de las mismas no supere el 30% del valor del capital del título. La Superintendencia de Valores podrá autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo requieran.

El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato que dió origen a la conformación del patrimonio o del fondo de valores.

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ARTÍCULO 1.3.1.9. VALUACIÓN DEL PATRIMONIO O FONDO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia de Valores el método o procedimiento de valuación del patrimonio autónomo o del fondo con cargo al cual se emiten los valores. La periodicidad de la valuación, expresada en pesos y en unidades, se sujetará a las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia de Valores, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.

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ARTÍCULO 1.3.1.10. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Derogado. Res. 822-1 de 1999, Artículo 2o.

CAPÍTULO SEGUNDO.

MECANISMOS DE ESTRUCTURACION.

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ARTÍCULO 1.3.2.1. - CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A través de este mecanismo los fideicomitentes transfieren los bienes que constituirán la base del proceso, o las sumas de dinero destinadas a la adquisición de bienes que harán parte del patrimonio autónomo. En desarrollo del contrato la fiduciaria, actuando en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos movilizadores, recaudará los fondos provenientes de la emisión y se vinculará jurídicamente en virtud de tal representación con los inversionistas conforme a los derechos incorporados en los títulos.

De manera adicional a las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil, se incluirán las relativas a los mecanismos de seguridad del proceso consagrados en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 1.3.2.2. CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La titularización se podrá instrumentar por la vía de fondos comunes constituidos con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las constancias de vinculación a un fondo en operación, a fin de otorgarles liquidez en el mercado secundario.

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Bancaria en lo concerniente a los reglamentos de tales fondos.

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ARTÍCULO 1.3.2.3. Modificado. Res. 1211 de 1995, Artículo 19. Modificado. Res. 337 de 2000, Artículo 17. Derogado. Res. 70 de 2001, Artículo 2o.

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ARTÍCULO 1.3.2.4. UNIDADES DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59 DE LA RESOLUCIÓN 51 DEL CONPES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Quedan sujetos al régimen del Mercado Público de Valores y podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las Bolsas de Valores, las unidades o certificados de participación en fondos constituidos por fiducia mercantil, encargo fiduciario u otros contratos análogos, cuyo patrimonio esté representado por acciones o bonos de empresas domiciliadas en el país, en los términos del artículo 59 de la Resolución 51 de 1991 emitida por el Conpes o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO TERCERO.

PARTES EN EL PROCESO.

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ARTÍCULO 1.3.3.1. LAS PARTES EN EL PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En un proceso de titularización participan las siguientes partes:

1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de fondos comunes especiales o fondos de valores.

Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del exterior, al igual queentidades públicas y privadas extranjeras.

2. El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a los derechos incorporados en los títulos. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en este título, el agente solicitará la autorización respectiva ante la Superintendencia de Valores.

El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que ingresen al patrimonio o fondo como producto de la colocación de los títulos o procedentes de flujos generados por los activos.

PARÁGRAFO. Adicionado. Res. 155 del 21/03/2003, Artículo 6o. En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores.

3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y administración de los bienes o activos objeto de la titularización, así como del recaudo y transferencia al agente de los flujos provenientes de los activos. Puede tener esta calidad la originadora misma, el agente de manejo o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de titularización.

4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar como suscriptor profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La existencia de esta entidad no es esencial en los procesos de titularización, toda vez que la emisión puede ser colocada directamente por el agente de manejo o celebrando al efecto un contrato de comisión.

CAPÍTULO CUARTO.

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS Y OTROS ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA.

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ARTÍCULO 1.3.4.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTIVOS O BIENES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los procesos de titularización de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes reglas especiales, además de las generales establecidas en el capítulo primero, título tercero de la Parte Primera de la presente resolución, cuyo cumplimiento será previamente verificado por el agente de manejo de la titularización:

1.Debe establecerse matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por lo bienes o activos titularizables.

2.Tratándose de cartera de crédito deberá especificarse la categoría o combinación de categorías a la que corresponden los créditos, conforme a las normas sobre evaluación de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria. El cumplimiento del requisito se acreditará mediante certificación del Revisor Fiscal de la respectiva entidad financiera.

Tratándose de cartera de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la calidad de los créditos deberá corresponder a las condiciones de dichas categorías, según certificación del revisor fiscal de la empresa.

Nota:

De conformidad con el parágrafo 2o del Artículo 15 de la Ley 510 de 1999, el Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.

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ARTÍCULO 1.3.4.2. ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD FACTORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efecto de la autorización del proceso de títularización se deberán adjuntar los análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad general de la cartera a la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido para efecto de la titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado. Dentro de tales variables se considerarán parámetros tales como:

1.Porcentaje de cartera castigada durante los últimos tres años, excluyendo la cartera recuperada.

2. Porcentaje de cartera no castigada que haya presentado morosidades de 30, 60 y 90 o más días a partir de su vencimiento, durante los últimos tres años.

3. Consideración de la existencia de garantías y coberturas que amparen los bienes objeto de latitularización e idoneidad de las mismas.

4.Ponderación de otros factores indicativos de riesgo dependiendo de la clase específica de cartera, tales como el tiempo de vinculación del cliente con la entidad.

5. La metodología ponderará tanto el comportamiento promedio de la cartera como los casos extremos de siniestro.

6. Consideración de riesgos previsibles en el futuro, tales como máxima pérdida posible en escenarios de depresión económica.

PARÁGRAFO. Las variables señaladas en los numerales 1. y 2. deberán considerarse necesariamente en todo proceso de titularización de cartera de créditos.

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ARTÍCULO 1.3.4.3. DETERMINACIÓN DE LOS ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con referencia a:

1. Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se tomará como índice el factor de siniestralidad de la cartera general del originador, referido a la clase de cartera a la que pertenecen los créditos objeto de la titularización.

2.Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor de los valoresresultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder el 100% del valor de los créditos transferidos al patrimonio o fondo, junto con el de sus correspondientes intereses.

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ARTÍCULO 1.3.4.4. MECANISMOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> No obstante lo previsto en el artículo 1.3.1.10 de la presente resolución respecto de los fondos, en los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

PARÁGRAFO. Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, debiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada al efecto o avalados o garantizados por establecimientos de crédito o entidades aseguradoras sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Nota:

Vale recordar que el régimen aplicable al contrato de seguro contenido en los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, se encuentra modificado por la ley 389 de 1997.

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ARTÍCULO 1.3.4.5. MECANISMOS INTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio internos se podrán utilizar alternativamente o en forma combinada los siguientes:

1.Subordinación de la emisión: Implica que el originador o una tercera entidad asuma, mediante la suscripción de una porción de los valores emitidos, el cubrimiento mínimo de una vez y medio el índice de siniestralidad. A dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos, mientras que a la porción no subordinada se destinarán en primer término, los flujos requeridos para la atención de capital e intereses incorporados en tales títulos.

 Los títulos que conforman la porción subordinada, sin que por ello pierdan el carácter desubordinados, podrán ser colocados en el mercado, siempre que previamente hayan sido objeto de calificación y que esta considere el riesgo derivado de su condición de subordinados.

2. Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en que el monto de los activos fideicometidos oentregados a la sociedad que obra como agente de manejo de la titularización, exceda el valor de los títulos emitidos en forma tal que cubra como mínimo en una vez y medio el índice desiniestralidad. A la porción excedente se imputarán los siniestros o faltantes en cartera.

3. Exceso de flujo de caja: Este mecanismo es factible cuando existe un margen diferencial oexcedente entre el rendimiento generado por la cartera y la tasa de interés pagada al inversionista.

 Con dicho exceso se constituirá un fondo que cubrirá el índice de siniestralidad en el cubrimiento mínimo establecido.

4. Sustitución de cartera: Es el mecanismo de sustitución de créditos que en el curso del proceso varien de categoría en forma tal que se incremente el riesgo de su normal recaudo. La obligación de sustitución que asume el originador deberá cubrir el índice de siniestralidad en el mínimo señalado.

5. Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se disponga, por cuenta del originador y a favor del patrimonio autónomo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por el establecimiento de crédito a solicitud del agente de manejo, quien en representación del patrimonio autónomo tomará la decisión de reconstituir el flujo con base en el crédito.

6. Aval del originador: Las entidades originadoras de procesos de titularización podrán avalar las emisiones de nuevos valores emitidos en desarrollo de tales procesos, cuando se acredite capacidad patrimonial para ello. Esta se determinará estableciendo el excedente sobre los siguientes factores: la sumatoria del capital, la prima en colocación de acciones y las reservas, disminuidas las pérdidas y el valor de las emisiones de bonos y de papeles comerciales en circulación, cuando sea del caso.

Tratándose de entidades financieras tal aval se conferirá conforme a la normatividad que regula dichas operaciones.

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ARTÍCULO 1.3.4.6. MECANISMOS EXTERNOS DE SEGURIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los mecanismos externos se podrán utilizar los siguientes, siempre y cuando tengan permanentemente la cobertura señalada en el artículo 1.3.4.4.

1. Avales o garantías conferidos por instituciones financieras y aseguradoras, en los casos en que procedan conforme a las disposiciones de la autoridad competente.

2. Seguro de crédito.

3. Depósitos de dinero a que se refiere el artículo 1173 del Código de Comercio.

4. Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía en los cuales el patrimonio autónomo a cuyo cargo se emiten los títulos tenga la calidad de beneficiario y siempre que:

4.1.Los bienes fideicomitidos sean títulos de deuda, emitidos, aceptados, avalados ogarantizados en cualquier otra forma por la Nación, el Banco de la República, losestablecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; o bonos o papeles comerciales inscritos en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá autorizar en cada caso otros títulos que reúnan similares características de seguridad y liquidez a los anteriormente enunciados.

4.2. El valor de los bienes transferidos no sea inferior al cubrimiento de una vez y medio elíndice de siniestralidad establecido.

4.3. Se prevean en forma inequívoca y objetiva las condiciones para la enajenación del bien en caso de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos emitidos en el proceso de titularización.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018