Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 2.4.6.13. INFORMACIÓN SOBRE TRANSACCIONES CRUZADAS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.6.14. INHABILIDAD TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
CONTROL Y SUPERVISIÓN PRIVADAS, ADMINISTRACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 2.4.7.1. REVISORÍA FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.3. ADMINISTRADOR DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.4. CALIFICACIÓN DE LOS FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.5. VIGENCIA DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.6. DEBER DE ACTUALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.7. PROCEDIMIENTO TÉCNICO, CRITERIOS Y FACTORES DE CALIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.7.8. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
OTROS FONDOS.
DE LOS FONDOS BURSÁTILES.
ARTÍCULO 2.4.8.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.8.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.8.3. DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES EN EL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.8.4. REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 2.4.8.5. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2.5.0.1. INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>
ARTÍCULO 2.5.0.2. CONDICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La inversión en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, de que trata el numeral 5o. del artículo 3.8.4.2 del Estatuto Orgánico del Mercado de Valores, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
1. Los recursos invertidos en fondos de valores administrados por una sociedad comisionista no podrán exceder del diez por ciento (10%) de activo total del fondo mutuo de inversión;
2. Cuando el portafolio del respectivo fondo de valores esté conformado preponderantemente por acciones y por bonos convertibles en acciones, esta inversión se computará como parte de aquella requerida por el numeral 1o. del artículo 3.8.4.2 del estatuto orgánico del mercado público de valores;
3.En todo caso, el conjunto de las inversiones en fondos de valores distintos de los mencionados en el numeral anterior, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del activo total del fondo.
ARTÍCULO 2.5.0.3. OTRAS INVERSIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los fondos mutuos de inversión podrán invertir hasta un veinticinco por ciento (25%) del activo total del fondo en acciones y bonos convertibles en acciones inscritos en una bolsa de valores, emitidos por una sola sociedad, siempre y cuando en ella trabajen los afiliados al fondo y se sujeten a las siguientes condiciones:
1. La inversión en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual laboran los afiliados al fondo no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del número de acciones o del veinticinco por ciento '(25%) del número de bonos convertibles en acciones en circulación de la respectiva sociedad.
2. Cuando se trate de fondos que agrupen trabajadores de varias empresas, el conjunto de lasinversiones realizadas por el fondo en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades para las cuales laboran los afiliados no podrá exceder del cuarenta (40%) por ciento del activo total del fondo, sin perjuicio del cumplimiento de los limites establecidos en el numeral anterior.
3. El incremento de la inversión por encima del diez por ciento (10%) del activo total del fondo y hasta el veinticinco por ciento (25%) del mismo, sólo será viable cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleados de la sociedad en la cual se desee invertir se encuentren afiliados al fondo mutuo que pretenda realizar la inversión.
ARTÍCULO 2.5.0.4. ARTICULO TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Aquellos fondos mutuos de inversión que al 26 de mayo de 1994 posean inversiones en acciones o en bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades para las cuales laboran sus afiliados, que en conjunto superen el limite del 40% del activo total del fondo, a que alude el numeral 2. del artículo anterior deberán proceder a desmontar las inversiones efectuadas en exceso en un plazo máximo de un año contada a partir del 1o. de junio de 1994.
ARTÍCULO 2.5.0.5. FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los fondos mutuos de inversión podrán recibir préstamos o financiación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, para la adquisición de acciones y bonos convertibles en acciones que se enajenen en desarrollo de programas de privatización o democratización de entidades.
ARTÍCULO 2.5.0.6. REGLAS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> ADICIONADO. RES. 1212 DE 1995, ARTÍCULO 2o. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1o., 2o., 3o. y 7o. del artículo 2o. del decreto 2514 de 1987, modificado por el decreto 652 de 1988, al igual que en los numerales 5o., 6o., 7o. y 8o. del artículo 2.5.0.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, deberá realizarse en títulos inscritos en una bolsa de valores, salvo cuando se trate de acciones de empresas en las cuales el estado colombiano tenga participación.
La inversión que se realice en los títulos de que tratan los numerales anteriores no será necesario que se haga a través de bolsa, salvo la adquisición en el mercado secundario de acciones. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo la adquisición de acciones de empresas en las cuales el estado colombiano tenga participación y no se encuentren inscritas en bolsa.
ARTÍCULO 2.5.0.7. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 3885 de 2009>
ARTÍCULO 2.6.1.1. AL 2.6.3.2. - DEROGADO. RES. 70 DE 2001, ARTÍCULO 2o.
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2.6.1.1. PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.
ARTÍCULO 2.7.1.1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:
1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.
Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.
2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.
3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.
4. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.
5. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.
6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:
a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);
b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;
c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.
En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:
i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y
ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;
d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:
i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y
ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.
En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.
ARTÍCULO 2.7.1.2. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en la presente resolución, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.
PARÁGRAFO 2o. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.
ARTÍCULO 2.7.1.3. AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera colectiva, fondo o patrimonio administrado.
Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.7.1.4. DISPOSICIONES HOMOGÉNEAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1796 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.