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RESOLUCION 0244 DE 2002

(febrero 25)

Diario Oficial No. 45.423, de 7 de enero de 2004

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Por la cual se dispone la inaplicación de determinadas normas del Decreto 2912 de 2001 en los casos particulares de los profesores que estaban vinculados a la Universidad Nacional de Colombia el 8 de enero de 2002 y de los profesores que se vinculen en desarrollo de concursos de ingreso a la carrera especial docente abiertos con anterioridad a la misma fecha, y se dictan otras disposiciones.

EL RECTOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 13 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia es el responsable de su dirección académica y administrativa, y en tal carácter, según el literal a) del artículo 14 del mismo decreto una de sus funciones es cumplir y hacer cumplir las normas legales, los estatutos y reglamentos de la Universidad, tal y como lo reitera el artículo 9o del Acuerdo número 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario que adopta el Estatuto General de la Universidad;

Que el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, como todo funcionario público encargado de aplicar las normas legales en sentido formal y material, está autorizado por el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia para aplicar las disposiciones constitucionales "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica";

Que analizado el fundamento, contenido, alcance y efectos del Decreto 2912 de 2001 dictado por el señor Presidente de la República, se establece lo siguiente:

1. El Decreto 2912 de 2001 ha sido dictado con fundamento en la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

2. Se ha adoptado un nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital que, por consiguiente, comprende también al personal docente de la Universidad Nacional de Colombia.

3. Para todos los profesores o docentes que estaban vinculados formalmente como empleados públicos de régimen especial a la Universidad Nacional de Colombia el 8 de enero de 2002, fecha de publicación y vigencia del Decreto 2912 de 2001, el artículo 9o de este decreto ha establecido que las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base únicamente en los factores que la misma norma enumera, lo cual modifica esencialmente los factores instituidos por el Decreto 1444 de 1992, con todas las modificaciones que se le introdujeron hasta la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2912 de 2001 (en lo sucesivo cuando se mencione el Decreto 1444 de 1992 se entenderá siempre con esas modificaciones).

4. Para las personas que se vinculen como profesores en desarrollo de concursos para ingreso a la carrera docente de la Universidad abiertos y no decididos antes del 8 de enero de 2002, el Decreto 2912 de 2001 contempla, además de los nuevos factores para la modificación de los puntos salariales con posterioridad a su ingreso, normas diferentes para la asignación de puntos al ingreso señaladas en el Capítulo II del mencionado decreto (artículos 2o, 3o y 7o), que son diferentes a las contempladas en el Decreto 1444 de 1992 bajo cuyas disposiciones se abrieron los concursos respectivos y que, por las razones que más adelante se explican no serán aplicables. Respecto de los artículos 4o, 5o, 6o y 8o del Decreto 2912 de 2001, por ser sustancialmente idénticos a las normas correspondientes del Decreto 1444 de 1992 (artículos 2o, 3o, 15, 16 y 20), es procedente su aplicación.

5. Tratándose de las modificaciones de puntos salariales por variación de categoría para los profesores que estaban vinculados el 8 de enero de 2001 ó que se vinculen con posterioridad a esta fecha en desarrollo de concursos convocados antes de ella conforme al Decreto 1444 de 1992 y a las normas internas de la Universidad, el numeral 2 y los parágrafos 1o y 2o del artículo 11 del Decreto 2912 de 2001 introducen nuevas reglas para el caso de las categorías de profesor asociado y profesor titular, que representan requisitos adicionales para las respectivas promociones, distintos a los establecidos por el Estatuto de personal docente o de personal académico de la Universidad, y que, además, suponen la intervención de Colciencias;

Que los aspectos enumerados exigen un análisis especial desde el punto de vista de su constitucionalidad, a fin de determinar la procedencia de aplicar las normas respectivas del Decreto 2912 de 2001 a los casos particulares de todos y cada uno de los profesores que estaban vinculados el 8 de enero de 2002 ó que se vinculen con posterioridad a esta fecha en desarrollo de concursos convocados antes de ella conforme al Decreto 1444 de 1992 y a los reglamentos internos de la Universidad, el cual se efectúa a continuación:

1. La variación del régimen salarial.

El nuevo régimen salarial del Decreto 2912 de 2001, comparado con el definido en el Decreto 1444 de 1992, implica lo siguiente:

a) El artículo 7o del Decreto 2912 de 2001 modifica el factor de asignación de puntos, con carácter salarial, por productividad académica para los docentes que ingresen, desmejorando la regulación de ese factor establecida por el artículo 5o del Decreto 1444 de 1992, por cuanto, además de la intervención de Colciencias, fija topes máximos por categoría (numeral IV del artículo 7o del Decreto 2912 de 2001). La aplicación de dicho artículo 7o supondría, por consiguiente, desmejorar las condiciones bajo las cuales se abrieron los concursos antes del 8 de enero de 2002;

b) El artículo 9o del Decreto 2912 de 2001 elimina el factor de asignación de puntos, con valor salarial, por productividad académica. Este factor tiene en el artículo 5o del Decreto 1444 de 1992 como características principales, además de su carácter salarial y sus correspondientes efectos prestacionales, que se aplica sin distinción alguna a todos los profesores de la Universidad y que se prolonga como reconocimiento durante todo el tiempo de vinculación del profesor a la Universidad. Este factor está incluido expresamente en la enumeración del artículo 1o del Decreto 1444 de 1992 y desarrollado específicamente en los artículos 5o a 10, incluido del mismo decreto. La eliminación la dispone el artículo 9o del Decreto 2912 de 2001 al no incluir el factor "productividad académica" entre los factores con carácter salarial y al instituir un sistema de bonificaciones por productividad académica "que no constituyen salario" en el artículo 13 del Decreto 2912 de 2001;

c) Igualmente el nuevo régimen elimina como factor salarial "las actividades de dirección académico-administrativas" contemplado en los artículos 1o y 8o del Decreto 1444 de 1992, pues expresamente no lo incluye en el artículo 9o del Decreto 2912 de 2001 ni en ninguna de sus disposiciones;

d) También se ha suprimido el factor salarial denominado "experiencia calificada" consagrado en los artículos 1o y 4o del Decreto 1444 de 1992, por cuanto no se incluye en los nuevos factores establecidos por el artículo 9o del Decreto 2912 de 2001. Además, el parágrafo IV del punto 2 del artículo 12 del Decreto 2912 de 2001 es expreso en señalar que el factor salarial por experiencia calificada se reconocerá por última vez hasta el 1o de enero de 2002. En lugar del factor salarial por "experiencia calificada", el mismo parágrafo IV sólo reconoce dos (2) puntos por año de servicios, que representan una cifra inferior a las previstas en el artículo 4o del Decreto 1444 de 1992;

e) El artículo 9o del Decreto 2912 de 2001 sólo establece tres factores de asignación de puntos con carácter salarial, dos de los cuales (títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado y categoría dentro del escalafón docente) existen también en el régimen del Decreto 1444 de 1992 (ver artículo 1o), y uno nuevo denominado "evaluación periódica de méritos" que sustituye a los tres factores suprimidos (productividad académica, experiencia calificada y actividades de dirección académico-administrativas).

El nuevo factor con carácter salarial, denominado "evaluación periódica de méritos" tiene características totalmente diferentes a los factores suprimidos, pues es voluntario, sólo se aplica a una tercera parte como máximo del total de profesores de cada categoría, únicamente permite atribuir puntos con periodicidades que oscilan entre un año y tres años, según la categoría (artículo 12), bajo condiciones nuevas tales como puntajes mínimos de productividad académica reconocidos como bonificación sin carácter salarial, e intervención externa de Colciencias en los casos de las categorías de profesor asociado y profesor titular.

2. La variación y modificación representa una desmejora o menoscabo del régimen salarial de los profesores universitarios establecido por el Decreto 1444 de 1992.

En efecto, sin necesidad de mayores elaboraciones, el contraste entre los dos regímenes permite establecer esta sensible disminución en materia salarial:

a) Para los profesores que se vinculen en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002, las reglas del Decreto 2912 de 2001 en materia de productividad académica (artículo 7o del Decreto 2912 de 2001.) representan una desmejora con respecto a lo previsto para la misma materia en el artículo 5o del Decreto 1444 de 1992, por cuanto, además de la intervención de Colciencias, fija topes máximos por categoría (numeral IV del artículo 7o del Decreto 2912 de 2001.);

b) Conforme al régimen del Decreto 1444 de 1992 para la modificación de los puntos salariales de los profesores, además de los puntos con carácter salarial derivados de los factores "títulos universitarios" y "categoría dentro del escalafón" (que el nuevo régimen conserva con algunas pequeñas variaciones, artículos 4o y 5o del Decreto 2912 de 2001, por remisión del artículo 10 y numeral 1 del artículo 11 del mismo Decreto, respectivamente), podían elevar su salario por la aplicación de los factores salariales suprimidos por el artículo 9o del Decreto 2912 de 2001 ("productividad académica", "experiencia calificada" y "actividades de dirección académico-administrativas"). Los puntos asignados por estos factores según el Decreto 1444 de 1992 pueden ser atribuidos a todos los profesores y no solamente a una proporción o número de ellos. De otra parte, se asignan con una periodicidad máxima de un año y tienen efecto durante todo el tiempo de vinculación a la Universidad;

c) El nuevo régimen del Decreto 2912 de 2001 (específicamente el artículo 9o), como se ha explicado, suprime los tres factores salariales ya comentados y únicamente crea en su reemplazo el factor llamado "por evaluación periódica de méritos". Este factor de ninguna manera es equivalente, ni mucho menos superior, al conjunto de los tres suprimidos, por lo siguiente:

- En primer lugar, está restringido a una proporción igual a la tercera parte del número de profesores en cada categoría y, obviamente, excluye a las dos terceras partes restantes. Más concretamente, si se considera a manera ilustrativa un total de 3.000 profesores (cifra que es ligeramente inferior al número total de profesores de la Universidad Nacional de Colombia), 2.000 quedan excluidos de elevar su nivel salarial por nuevos puntos adicionales a los que asignan por títulos y por categoría. Bajo el régimen del Decreto 1444 de 1992 el total de los 3.000 está en capacidad de adicionar puntos con carácter salarial por productividad académica, por experiencia calificada y por actividades de dirección académico-administrativas.

- En segundo término, los posibles puntos por "evaluación periódica de méritos" se asignan cuando voluntariamente se decida concursar para obtenerlos, mientras que los factores del Decreto 1444 de 1992 operan independientemente de la voluntad de sus beneficiarios por la presentación de circunstancias académicas específicas. Es más, el acceso a los puntos por "evaluación periódica de méritos" depende del resultado de un "concurso", de tal manera que no necesariamente alcanza a cobijar a la tercera parte ya mencionada.

- El nuevo factor salarial instituido por el Decreto 2912 de 2001 no opera de manera permanente para todos los profesores, sino en forma diferencial según categoría, pues la periodicidad con la cual pueden hacerse los concursos varía entre un año (para profesor o instructor auxiliar o instructor asistente), año y medio (para instructores asociados), dos años (para profesor asistente), dos años y medio (para profesor asociado) y tres años (para profesor titular). Esto significa que la restricción en la asignación de puntos salariales es muchísimo mayor, pues queda diferida muy ampliamente en el tiempo. Concretamente, las fechas iniciales fijadas por el Decreto (artículo 12) son: 1o de septiembre de 2002 para la primera categoría, y 1o de marzo de 2003; 1o de septiembre de 2003; 1o de marzo de 2004 y 1o de septiembre de 2004 para las restantes categorías en orden ascendente, de tal manera que el número restringido de los profesores vinculados que pueden acceder a ese factor (la tercera parte), sólo tendrán nuevos puntos con valor salarial en esas fechas distantes y posteriormente después de transcurridos los períodos ya indicados.

- Desde otro punto de vista, los puntos que pueden ser asignados según el nuevo factor (para un número restringido y con amplias dilaciones en el tiempo) son 3, 7, 16, 40 y 66, según el orden ascendente de las categorías, valores que contrastan notoriamente, por ser inferiores, con los que de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 1444 de 1992 se reconocen por productividad académica (que pueden llegar a ser hasta 20 puntos, según el producto, y que pueden elevarse aún más según el número de productos), por experiencia calificada (que pueden llegar a ser hasta 5 en la más alta categoría adicionables hasta en 4 puntos), y por actividades de dirección académico-administrativas (que oscilan entre 2 y 18 puntos según la actividad), y que, en términos generales no tienen límites por categoría. En el caso del factor experiencia calificada que ha sido suprimido, se reemplaza por 2 puntos adicionales por cada año de antigüedad (Parágrafo IV del numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2912 de 2001), cifra que también contrasta con el régimen del Decreto 1444 de 1992 que permite hasta 5 puntos en la más alta categoría, adicionables hasta en 4 puntos. (Artículo 4o del Decreto 1444 de 1992).

- Finalmente, el nuevo factor de asignación de puntos salariales ("evaluación periódica del mérito") no sólo tiene las limitaciones indicadas (hasta una tercera parte de los profesores, asignaciones periódicas amplias, menor número de puntos, y diferencial por categorías), sino que su acceso está condicionado al cumplimiento de otros requisitos como el número de puntos que se hayan reconocido como "bonificaciones sin carácter salarial", la sustentación escrita del mérito que se considera se tiene, la evaluación por pares, y para las dos categorías superiores la intervención de Colciencias, y los demás que establezcan los Consejos Superiores;

d) En síntesis, el menoscabo o desmejora del régimen salarial producido por las disposiciones del Decreto 2912 de 2001 es notorio: prácticamente los profesores actualmente vinculados, regidos por el Decreto 1444 de 1992 y las normas reglamentarias internas de la Universidad, así como los que resulten seleccionados en desarrollo de los concursos convocados antes del 8 de enero de 2002 bajo los parámetros del Decreto 1444 de 1992 y de los reglamentos de la Universidad, si se les aplica el nuevo régimen del Decreto 2912 de 2001 no tendrán durante su vida laboral en la Universidad posibilidad alguna de elevar sus puntos con carácter salarial sino en la forma limitada a una proporción de los profesores, con menor número de puntos, y luego de períodos superiores a un año, como se deriva del nuevo factor denominado "evaluación periódica de méritos". Conservarán, por lo tanto, únicamente los puntos que les correspondan por títulos universitarios y categoría, al menos hasta que tengan éxito en los concursos de "evaluación periódica de méritos" que, como ya se ha explicado, se realizarán por primera vez en fechas muy posteriores a finales del año 2002 y en los años 2003 y 2004, siempre con las restricciones y exclusiones ya suficientemente analizadas.

3. La variación o modificación del régimen salarial, e indirectamente prestacional, dispuesta por el Decreto 2912 de 2001, es ostensiblemente inconstitucional por las siguientes razones:

Establecida esa disminución, desmejora y menoscabo del régimen salarial de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia, que ha producido el nuevo régimen dispuesto por el Decreto 2912 de 2001, su aplicación a los casos particulares de todos los profesores actualmente vinculados y a los que resulten vinculados en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002, está estrictamente subordinada a que las normas del decreto que consagran ese menoscabo no contraríen ni sean incompatibles con la Constitución Política de Colombia, proclamada como norma de normas por el artículo 4o de la misma. En efecto, tales normas han sido halladas como incompatibles con normas constitucionales, como se explica a conti-nuación:

a) Como recientemente lo ha subrayado la Corte Constitucional, "el trabajo, como institución social y realidad jurídicamente reconocida, es uno de los elementos alrededor de los cuales gira la configuración del modelo de Estado democrático y social que ha identificado a Colombia desde la primera mitad del siglo XX hasta nuestros días en clara coincidencia con los cambios ocurridos a nivel mundial durante esa misma época" (Sentencia C-1064/01). Por esa ra zón, el trabajo tiene múltiples formas de expresión en el ordenamiento constitucional vigente, como es la materialización del derecho al trabajo contenido en el artículo 53 de la Carta, que hace referencia explícita a su noción y a sus implicaciones específicas;

b) El artículo 53 de la Constitución señala un conjunto de principios mínimos fundamentales "a los cuales no solamente debe ajustarse el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso "obligación que a 10 años de expedición de la Carta Política del 91 no se ha cumplido", sino todo el orden legal, pues constituyen la base valorativa que ha hecho posible la aplicación de la Constitución en materia laboral" (sentencia citada, destacado no es del texto);

c) En el artículo 53 de la Carta está consagrado en forma explícita el principio de que los derechos del trabajador no pueden sufrir menoscabo alguno por la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo. En efecto el texto pertinente es del siguiente tenor:

"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, NO PUEDEN MENOSCABAR la libertad, la dignidad humana NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES", (las mayúsculas no son del texto del inciso final del artículo 53 de la Carta que se transcribe);

d) Ese principio es de tal carácter y significación que casi en los mismos términos está contemplado en la Constitución que no pueden desconocerse ni aún en estado o situación de emergencia económica y social. El artículo 215 de la Carta es perentorio:

"El Gobierno NO PODRA DESMEJORAR LOS DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES mediante los decretos contemplados en este artículo". (Las mayúsculas no son del texto del inciso final del artículo 215 de la Carta que se transcribe);

e) El principio del artículo 53 en armonía con la reiteración del mismo hecha en el artículo 215, está vigente y puede ser aplicado aunque no se haya expedido por el Congreso el Estatuto del trabajo, pues como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional mientras ese Estatuto del trabajo se expide "el significado y los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución". (Sentencia citada);

f) Una disminución o desmejora del régimen salarial que venía rigiendo desde la expedición del Decreto 1444 de 1992, constituye sin duda un menoscabo concreto de los derechos de los trabajadores, en este caso particular de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que estaban vinculados el 8 de enero de 2002 o que se vinculen como culminación de concursos abiertos antes de esa fecha. No se trata, obviamente de los valores económicos específicos que hayan ingresado como bienes al patrimonio de esos profesores, que están también protegidos como derechos adquiridos por el artículo 58 de la Carta, sino de unas condiciones particulares de su régimen salarial definidas por el Decreto 1444 de 1992, que crearon para cada uno de ellos una situación jurídica individual y concreta, que configuran derechos del trabajador, tutelados y garantizados por lo dispuesto en el inciso final del artículo 53 de la Carta, en cuanto no pueden ser disminuidos, menoscabados o desmejorados por norma alguna distinta a las de orden constitucional, y muchísimo menos suprimidos y absolutamente desconocidos como ocurre con las normas pertinentes del nuevo régimen salarial y prestacional definido por el Decreto 2912 de 2001;

g) Los profesores actuales de la Universidad Nacional de Colombia están regidos por el sistema ordenado por el Decreto 1444 de 1992, ya sea por estar vinculados al momento de su expedición o por que han ingresado, previo concurso, durante su vigencia ininterrumpida. Debido a ello, su status como empleados públicos de régimen especial, sometidos a carrera administrativa especial, incluye todas y cada una de las normas de orden salarial y prestacional y, muy particularmente, las que definen de manera ordinaria su salario mensual. Lo mismo se predica de quienes resulten seleccionados en virtud de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2912 de 2001 (8 de enero de 2002), pues las reglas de tales concursos incluyeron como condiciones la aplicación de las disposiciones del Decreto 1444 de 1992 y de los reglamentos internos de la Universidad en su momento vigentes;

h) Tratándose del establecimiento de un nuevo régimen salarial y prestacional para los profesores universitarios, que desmejora notoriamente el del Decreto 1444 de 1992, el Decreto 2912 de 2001 no dispuso, como es usual en casos de modificaciones tan sensibles de régimen, introducir un régimen de transición, ni otorgó a los profesores la opción de acogerse a uno u otro régimen, sino que de manera tajante derogó pura y simplemente el Decreto 1444 de 1992, sin tener en cuenta que este decreto confirió derechos y configuró situaciones jurídicas individuales en materia salarial y prestacional que no podían ser menoscabados por norma alguna, conforme a lo mandado por el inciso final del artículo 53 de la Carta; derechos que, además, no pueden ser desconocidos ni siquiera en situaciones de anormalidad económica y social, como lo preceptúa el artículo 215 de la Constitución. Tales derechos y situaciones estaban consolidados para los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que estaban vinculados el 8 de enero de 2002, pues formaban parte del régimen salarial propio de su vínculo con la Universidad, sobre todo si se tiene en cuenta que forman parte orgánica de las normas de la carrera administrativa especial a la cual están sometidos. Lo mismo se predica de quienes ingresen como resultado de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002, pues esos concursos son parte del régimen de carrera especial y esta comprendía en el momento del concurso, como reglas del mismo, que el régimen salarial aplicable era el del Decreto 1444 de 1992 y de los reglamentos internos de la Universidad;

i) Además de la confrontación directa de las disposiciones del nuevo régimen salarial del Decreto 2912 de 2001 con el artículo 53 de la Carta, en cuanto representan una desmejora sustancial que es inadmisible constitucionalmente, existe otra razón de orden constitucional que debe prevalecer sobre las normas del Decreto 2912 de 2001 que configuran el sistema salarial desmejorado o disminuido.

En efecto: El Decreto 2912 de 2001 fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992. Es decir, se trata de un decreto dictado en desarrollo de lo previsto, de manera muy especial, en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta. Esta disposición en lo pertinente dispone:

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. (...)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos v criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública".

Es preciso y procedente, en consecuencia, establecer si el Gobierno Nacional al dictar el Decreto 2912 de 2001 se ciñó o se ajustó a las normas generales y a los objetivos y criterios dictados por el Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional. Estas reglas están señaladas en la Ley 4ª de 1992, que fue invocada expresamente por el decreto. Es claro, entonces que, si lo dispuesto por el Decreto 2912 de 2001 contraría la Ley 4ª de 1992, simultáneamente se está violando o transgrediendo la Constitución y concretamente el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Carta, y en todo aquello que represente y configure esa violación debe ser preferida la norma constitucional que limita la capacidad del Gobierno a la ley del Congreso, de tal manera que no se apliquen las disposiciones pertinentes del Decreto 2912 de 2001. La inaplicación resultará como consecuencia de que se trata de normas que se oponen a los precisos límites que constitucionalmente debe respetar el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional, en este caso de los profesores universitarios yen concreto de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia.

Apreciada la situación se advierte lo siguiente:

- Entre los objetivos y criterios señalados por el Congreso en la Ley 4ª de 1992 (artículo 2o) para el ejercicio de la función del Gobierno Nacional de fijar régimen salarial y prestacional, se encuentran tres que tienen estrecha relación con la temática de la presente Resolución y cada uno de los cuales tiene independencia lógica:

- Respeto de los derechos adquiridos.

- En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado.

- Respeto a la carrera administrativa.

La norma de la Ley 4ª de 1992, en la parte pertinente dice:

"Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura"; (las cursivas no son del texto).

- Independientemente del alcance que se le otorgue al criterio de respeto de los derechos adquiridos, que igualmente se puede estimar que están siendo desconocidos por las disposiciones que variaron y desmejoraron el régimen salarial y prestacional, es indudable que el Decreto 2912 de 2001 ha desconocido de manera flagrante el criterio del legislador según el cual, con ocasión de la fijación del régimen salarial, el Gobierno Nacional EN NINGUN CASO PUEDE DESMEJORAR LOS SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO. En este caso, como se ha explicado y demostrado, el contraste entre los regímenes del Decreto 1444 de 1992 y del Decreto 2912 de 2001 evidencia una desmejora notable de manera directa en el régimen salarial (principalmente la eliminación de tres factores salariales sin que el nuevo sea equivalente ni superior) e indirectamente, por obvias razones, del régimen prestacional.

- El criterio del legislador que no se ha observado es exactamente coincidente con el consignado en la parte final del artículo 53 de la Carta, en armonía con el artículo 215 de la misma. Hay, pues, en las disposiciones pertinentes del Decreto 2912 de 2001 una incompatibilidad con las normas constitucionales, dado que no solamente se oponen a tal es disposiciones, sino también al numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución, pues se trata de normas que han desconocido que el ejercicio de la función del Gobierno Nacional de fijación del régimen salarial y prestacional debe sujetarse a los objetivos y criterios señalados por el Congreso, como el mencionado en la norma transcrita de la Ley 4ª de 1992.

- Igualmente puede observarse que tampoco se ha tenido en cuenta el criterio de respeto a la carrera administrativa especial del profesor universitario, pues en la medida en que esa carrera estaba estructurada para quienes estaban vinculados a la Universidad o que lo van a estar en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002 sobre la base del régimen del Decreto 1444 de 1992 y de los reglamentos internos de la Universidad, no podía alterarse para ellos derogando de manera pura y simple el Decreto 1444 de 1992. Es válida también, a este propósito la misma consideración de incompatibilidad con la Constitución hecha en el párrafo precedente.

Que además de las consideraciones anteriores sobre el régimen salarial, determinadas disposiciones del Decreto 2912 de 2001 relativas a los requisitos para las promociones a profesor asociado y profesor titular deben también ser apreciadas desde el punto de vista de su compatibilidad con las normas constitucionales, para establecer si es procedente su aplicación a los casos particulares y concretos de todos y cada uno de los profesores de la Universidad que estaban vinculados el 8 de enero de 2001 o de quienes se vinculen en desarrollo de concursos abiertos antes de esa fecha, como se procede a hacerlo a continuación:

1. Las reglamentaciones introducidas por el Decreto 2912 en materia de promociones a las categorías de profesor Asociado o profesor Titular.

Según el artículo 11 del Decreto 2912 de 2001 para los ascensos o promociones a las categorías de profesor Asociado o profesor Titular, se introducen estas reglas especiales:

- Presentación de uno o dos trabajos (según se trate de la promoción a profesor asociado o a profesor titular) que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

- Evaluación y aprobación de ese trabajo por pares externos.

- El trabajo debe haber sido realizado en los tres o cuatro años anteriores (según se trate de la promoción a profesor asociado o a profesor titular).

- Los trabajos deben cumplir o tener las condiciones específicas mínimas o las características que reglamentará y definirá Colciencias.

- Los pares evaluadores externos deben ser seleccionados de las listas de evaluadores del sector público o privado que conformará Colciencias por áreas del conocimiento.

2. Efecto de esas reglamentaciones sobre el estatuto docente o de personal académico de la Universidad.

Independientemente de la valoración material de tales reglamentaciones y de su conveniencia, tienen un efecto inmediato sobre el estatuto docente o de personal académico de la Universidad, pues la materia de promociones dentro del escalafón de categorías es cuestión específicamente tratada y regulada por dicho estatuto, y aunque pueden coincidir parcialmente en el aspecto referente a la evaluación de un producto académico determinado por pares, agrega otros elementos como los señalados en el punto precedente.

3. Inconstituciona lidad de tales reglamentaciones por violación del principio constitucional de autonomía.

Como es bien conocido, la Carta Política de 1991 consagró el principio de autonomía universitaria, conforme al cual las Universidades pueden "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley" "(artículo 69). Además, en el caso de las Universidades del Estado, como lo es la Universidad Nacional de Colombia, la misma norma ordenó que la ley debe establecer "un régimen especial para las universidades del Estado", (los destacados no son del texto) y las instituyó como organismos autónomos e independientes de las Ramas del poder público, como lo consagra la Ley 30 de 1992 para todas las universidades y el Decreto Extraordinario 1210 de 1992 para la Universidad Nacional de Colombia. El alcance de esa autonomía ha sido precisado en numerosas decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas la histórica Sentencia C-220 de 1997.

Por definición legal es parte de esa autonomía universitaria, la autonomía académica, que tiene una concreción específica en materia de regulación estatutaria interna del personal docente o académico. Es por ello que la Ley 30 de 1992 se ocupó especialmente de esa materia consagrándole un capítulo (Capítulo III), en el cual se encuentra precisamente el artículo 75 que regula el contenido básico del estatuto del profesor universitario que cada Universidad debe adoptar, uno de cuyos aspectos es el "régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas" (literal a) del artículo 75, (destacado no es del texto). De manera similar está regulada la materia en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 para la Universidad Nacional de Colombia que también incluye un capítulo dedicado al personal académico y administrativo (Capítulo III), en el cual se regula la carrera profesoral universitaria (artículo 22), el régimen jurídico especial (artículo 23) y el estatuto de personal académico (artículo 24) que debe contener el sistema de "promoción de los profesores dentro de la carrera profesoral universitaria" que se hará "sobre la base de la producción académica y de los resultados de la evaluación integral y periódica de su actividad universitaria" (literal b) del artículo 24). (Las cursivas no pertenecen al texto).

Tanto en el caso de la Universidad Nacional de Colombia como en el de las demás Universidades estatales, es función de su respectivo Consejo Superior adoptar ese estatuto docente o de personal académico o del profesor universitario, en el cual se debe regular el sistema de promoción dentro de las categorías.

Ahora bien, dado ese régimen constitucional y legal de autonomía, no le es dable al Gobierno Nacional mediante decreto regular el sistema de promoción de los profesores universitarios, pues al hacerlo está desconociendo el principio constitucional de autonomía y especialmente el régimen legal propio de las Universidades Estatales que consagra el artículo 69 de la Carta, en armonía con el artículo 113 de la misma, y que ha desarrollado la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993. Por esta razón las reglamentaciones sobre régimen de promociones a profesor asociado y profesor titular establecidas en el numeral 2 y parágrafos I y II del artículo 11 del Decreto 2912 de 2001 se oponen directamente al principio constitucional de autonomía y al régimen legal especial de las Universidades consagrado en el artículo 69 de la Carta. En este sentido, siendo incompatibles con la Constitución como norma de normas, son inaplicables a los casos concretos y particulares de todos y cada uno de los profesores que estaban vinculados a la Universidad el 8 de enero de 2002 y a quienes ingresen en desarrollo de concursos convocados antes de esa fecha.

De otra parte, existe también otra incompatibilidad de esas normas del numeral 2 y de los parágrafos I y II del artículo 11 del Decreto 2912 de 2001 con la Constitución. Como ya se ha explicado este Decreto fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, y como tal su contenido está expresa y claramente limitado a la fijación del régimen salarial y prestacional, pues así lo señala el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En la medida en que el artículo 11 del Decreto 2912 introduce reglamentaciones sobre promociones, está regulando materias que no son de orden salarial y prestacional, sino del resorte de la autonomía académica de cada Universidad. Se está, pues, en presencia de normas que se oponen al literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y, por lo tanto, no deben ser aplicadas a los casos particulares y concretos de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que tantas veces se han mencionado.

Que como consecuencia de lo expuesto, debe decidirse la inaplicación de las normas del Decreto 2912 de 2001 a las cuales se ha hecho referencia al efectuar el correspondiente análisis, para lo cual conviene hacer las siguientes consideraciones sobre la institución de la excepción de inconstitucionalidad que acogió nuestro sistema jurídico-constitucional desde el año 1910 y que reiteró y reformuló el constituyente de 1991 en el artículo 4o de la Constitución Política vigente:

1. El principio constitucional que autoriza la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4o), es decir, la inaplicación de cualquier norma en caso de que se estime incompatible con la Constitución Política, es un principio eminentemente lógico que busca impedir que normas de jerarquía inferior modifiquen o incumplan los preceptos de la Norma de normas. Como lo ha advertido la Corte Constitucional: "La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría". (Sentencia número C-069/95).

2. La inaplicación de las normas que se estiman incompatibles con la Constitución tiene un efecto preciso de alcance particular, es decir representa la declaración de que frente a casos particulares y concretos las normas de rango inferior no se aplicarán para dar preferencia a las constitucionales. El sentido de la decisión no implica, por consiguiente, que las normas sean anuladas o declaradas inexequibles de manera general, pues esta es función reservada a los organismos judiciales competentes para ejercer la guarda de la integridad y supremacía de la Carta.

A este propósito es suficientemente esclarecedor este aparte de una decisión de la Corte Constitucional:

"La hipótesis del artículo 4o de la Constitución carece justamente de la nota de la generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto interpartes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquella". (Sentencia C-600/98).

3. La excepción de inconstitucionalidad es una responsabilidad inherente a los servidores públicos que deben aplicar las normas, como lo es el Rector de la Universidad Nacional de Colombia frente a las normas del Decreto 2912 de 2001 en relación con las personas específicas que estaban vinculadas como profesores a la institución el 8 de enero de 2002 y las demás que ingresen por concurso abierto antes de esa fecha.

Como también lo ha advertido la Corte Constitucional, "si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4o de la Carta ya citado, que ordena "se repite" que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (Sentencia número C-069/95).

4. Para la procedencia de la inaplicación de normas por el funcionario encargado de aplicarlas, el artículo 4o de la Carta exige que exista una incompatibilidad de ellas con la Constitución. Como lo ha señalado la Corte Constitucional "son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra" (Sentencia C-600/98). Como ha quedado expuesto en esta resolución, esa incompatibilidad es manifiesta, pues en síntesis lo que se ha precisado es lo siguiente:

a) Determinadas disposiciones del Decreto 2912 de 2001 variaron y modificaron el régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, produciendo un menoscabo o desmejora del régimen precedente contenido en el Decreto 1444 de 1992: Esa desmejora es incompatible con el principio del artículo 53 de la Carta que prohíbe a la ley en sentido material y a las convenciones en general menoscabar los derechos de los trabajadores;

b) La misma desmejora o menoscabo del régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios es incompatible con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, pues al expedir las disposiciones del Decreto 2912 de 2001 que configuran ese efecto el Gobierno no se ha sujetado a los objetivos y criterios que el legislador debe establecer y que están establecidos en el artículo 2o de la Ley 4ª de 1992, como lo ordena esa norma constitucional;

c) Finalmente el numeral 2 y los parágrafos I y II del artículo 11 del Decreto 2912 de 2001 al establecer reglamentaciones para las promociones a profesor asociado y profesor titular se oponen al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Carta que garantiza a las universidades estatales regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, dado que precisamente la ley especial que para las universidades estatales contempla el mismo artículo 69 (la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993) desarrolló esa autonomía en materia de régimen académico de los profesores y contempló como parte del mismo el sistema de promociones, que, por lo tanto, en desarrollo de la autonomía académica es materia del estatuto docente o de personal académico que compete adoptar al Consejo Superior de cada Universidad;

Que de acuerdo con lo expuesto, es indispensable identificar y precisar cada una de las normas del Decreto 2912 de 2001 que en la parte resolutiva se dispondrá inaplicar con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política en la siguiente forma:

Las normas del Decreto 2912 de 2001 que configuran desmejoramiento o menoscabo del régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios establecido por el Decreto 1444 de 1992, en el caso específico, particular y concreto de todos y cada uno de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que estaban vinculados el 8 de enero de 2002 y los que se seleccionen en desarrollo de concursos abiertos con anterioridad a esa fecha, son las siguientes:

1. Artículo 1o. Es inaplicable en la medida que dispone la aplicación de todas sus disposiciones a los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que estaban vinculados al momento de su vigencia, esto es el 8 de enero de 2002, y a los que se vinculen en desarrollo de concursos abiertos con anterioridad a esa fecha, sin excluir las normas que configuran una desmejora o menoscabo del régimen salarial y prestacional existente antes de entrar en vigencia el Decreto 2912 de 2001 y que se señalan en los numerales subsiguientes.

2. Artículo 2o. Es inaplicable únicamente en la medida en que para los que se vinculen en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002, no se les aplica el factor de productividad del artículo 3o en la forma regulada por el artículo 7o, ambos del Decreto 2912 de 2001.

3. Artículo 3o. Es inaplicable el factor de productividad académica de que trata el literal d) del artículo 3o del Decreto 2912 de 2001, por cuanto para dicho factor deben aplicarse las reglas del artículo 5o del Decreto 1444 de 1992, pero sí son aplicables los factores indicados en los literales a), b) y c) del mismo artículo 3o del Decreto 2912 de 2001.

4. Artículo 7o. Es inaplicable únicamente a quienes ingresen como profesores de la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002.

5. Artículo 9o. Es inaplicable por cuanto las modificaciones a los puntos salariales no se harán únicamente con base en los factores en él indicados, sino también por los factores de productividad académica, experiencia calificada, y actividades de dirección académico-administrativas en los términos definidos en los artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1444 de 1992 que no pueden ser eliminados sin desmejorar el régimen salarial y prestacional.

6. Numeral 2 y parágrafos I y II del artículo 11. Son inaplicables por violación del principio de autonomía universitaria y del régimen legal especial de la Universidad consagrados en el artículo 69 de la Constitución Política.

7. Parágrafo IV del numeral 2 del artículo 12. Es inaplicable debido a que desmejora el régimen de asignación de puntos por experiencia calificada del artículo 4o del Decreto 1444 de 1992, cuyas normas en esta materia deben continuar rigiendo.

8.

Artículos 19 y 20. Son inaplicables en el sentido de que el Comité de Asignación de Puntaje no tendrá sólo las funciones relacionadas con los artículos y capítulos del Decreto 2912 de 2001 en él indicados, sino también las establecidas por los artículos 7o, 9o y 10 del Decreto 1444 de 1992.

9. Inciso 4o del artículo 23. Es inaplicable por cuanto remite al sistema de reconocimiento de puntos por antigüedad del parágrafo IV del numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2912 de 2001 que elimina y desmejora el factor por experiencia c alificada previsto en el artículo 4o del Decreto 1444 de 1992.

10. Artículo 61. Como consecuencia de las inaplicaciones de que tratan los numerales precedentes, es igualmente inaplicable este artículo únicamente en cuanto se refiere a la derogatoria de las disposiciones del Decreto 1444 de 1992 que deben continuar siendo aplicadas en razón de dicha inaplicación de las normas del Decreto 2912 de 2001 y que se determinarán en el artículo 3o de la presente resolución, y exclusivamente en relación con los casos individuales de los profesores de la Universidad que se determinarán e identificarán en el artículo 2o de la parte resolutiva de este acto;

Que con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política y por las razones ya explicadas, debe decidirse la inaplicación de las disposiciones del Decreto 2912 de 2001 ya explicadas y la adopción de las medidas complementarias pertinentes,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 13 y 14 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario, con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia, y por las razones de incompatibilidad con normas constitucionales expuestas en los considerandos de la presente resolución, dispónese que no serán aplicables en los casos particulares, concretos e individuales que se precisan en el artículo 2o de esta resolución, las siguientes disposiciones del Decreto 2912 de 2001 del Gobierno Nacional, en el sentido y con el alcance igualmente señalado en la parte considerativa de este acto:

1. Artículo 1o. Es inaplicable en la medida que dispone la aplicación de todas sus disposiciones a los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que estaban vinculados al momento de su vigencia, esto es el 8 de enero de 2002, y a los que se vinculen en desarrollo de concursos abiertos con anterioridad a esa fecha, sin excluir las normas que configuran una desmejora o menoscabo del régimen salarial y prestacional existente antes de entrar en vigencia el Decreto 2912 de 2001 y que se señalan en los numerales subsiguientes.

2. Artículo 2o. Es inaplicable únicamente en la medida en que para los que se vinculen en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002, no se les aplica el factor de productividad del artículo 3o en la forma regulada por el artículo 7o, ambos del Decreto 2912 de 2001.

3. Artículo 3o. Es inaplicable el factor de productividad académica de que trata el literal d) del artículo 3o del Decreto 2912 de 2001, por cuanto para dicho factor deben aplicarse las reglas del artículo 5o del Decreto 1444 de 1992, pero sí son aplicables los factores indicados en los literales a), b) y c) del mismo artículo 3o del Decreto 2912 de 2001.

4. Artículo 7o. Es inaplicable únicamente a quienes ingresen como profesores de la Universidad Nacional de Colombia en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002.

5. Artículo 9o. Es inaplicable por cuanto las modificaciones a los puntos salariales no se hará únicamente con base en los factores en él indicados, sino también por los factores de productividad académica, experiencia calificada, y actividades de dirección académico-administrativas en los términos definidos en los artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1444 de 1992, que no pueden ser eliminados sin desmejorar el régimen salarial y prestacional.

6. Numeral 2 y parágrafos I y II del artículo 11. Son inaplicables por violación del principio de autonomía universitaria y del régimen legal especial de la Universidad consagrados en el artículo 69 de la Constitución Política.

7. Parágrafo IV del numeral 2 de l artículo 12. Es inaplicable debido a que desmejora el régimen de asignación de puntos por experiencia calificada del artículo 4o del Decreto 1444 de 1992, cuyas normas en esta materia deben continuar rigiendo.

8. Artículos 19 y 20. Son inaplicables en el sentido de que el Comité de Asignación de Puntaje no tendrá sólo las funciones relacionadas con los artículos y capítulos del Decreto 2912 de 2001 en él indicados, sino también las establecidas por los artículos 7o, 9o y 10 del Decreto 1444 de 1992.

9. Inciso 4o del artículo 23. Es inaplicable por cuanto remite al sistema de reconocimiento de puntos por antigüedad del parágrafo IV del numeral 2 del artículo 12 del Decreto 2912 de 2001 que elimina y desmejora el factor por experiencia calificada previsto en el artículo 4o del Decreto 1444 de 1992.

10. Artículo 61. Como consecuencia de las inaplicaciones de que tratan los numerales precedentes, es igualmente inaplicable este artículo únicamente en cuanto se refiere a la derogatoria de las disposiciones del Decreto 1444 de 1992 que deben continuar siendo aplicadas en razón de dicha inaplicación de las normas del Decreto 2912 de 2001 y que se determinarán en el artículo 3o de la presente resolución, y exclusivamente en relación con los casos individuales de los profesores de la Universidad que se determinarán e identificarán en el artículo 2o de este acto.

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ARTÍCULO 2o. Las normas del Decreto 2912 de 2001 enumeradas en el artículo 1o de esta resolución no se aplicarán exclusivamente en los casos particulares, individuales y concretos de todos y cada uno de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia en período de prueba o incorporados a la carrera profesoral que estaban vinculados el 8 de enero de 2002; a los que se vinculen como resultado de selección hecha en desarrollo de concursos abiertos con anterioridad a esa misma fecha, y a estos mismos profesores con posterioridad a su ingreso. Para estos efectos la Dirección Nacional de Personal establecerá exactamente la identificación de las personas a quienes no se aplican las normas del Decreto 2912 de 2001 que han sido determinadas en el artículo 1o de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. Como consecuencia de la inaplicación de las normas del Decreto 2912 de 2001 enumeradas en el artículo 1o de esta resolución, se continuarán aplicando a las mismas personas determinadas en el artículo 2o, las siguientes disposiciones del Decreto 1444 de 1992:

1. Artículo 1o. En cuanto, además de los factores "títulos correspondientes a estudios universitarios" y "categoría dentro del escalafón docente" (literales a) y b)), reiterados por el artículo 9o del Decreto 2912 de 2001, se continuarán aplicando los factores "experiencia calificada", "productividad académica" y actividades de dirección académico-administrativas" (literales c), d) y e)). Sin embargo, para la asignación de puntos por títulos y por categorías se aplicarán las normas de los artículos 4o y 5o del Decreto 2912 de 2001 y del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 11 del mismo decreto que remiten a esas mismas normas, y no las de los artículos 2o y 3o del Decreto 1444 de 1992.

2. Artículo 4o.

3. Artículo 5o.

4. Artículo 6o.

5. Artículo 7o.

6. Artículo 8o.

7. Artículo 9o. En cuanto el Comité de Asignación de puntaje continuará interviniendo en la asignación de puntos conforme a los factores de los literales a) y d) del artículo 1o del Decreto 1444 de 1992 y a lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Decreto 1444 de 1992 respecto de los concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002.

8. Artículo 10.

9. Artículos 17 y 18, para el ingreso de profesores seleccionados en desarrollo de concursos abiertos antes del 8 de enero de 2002.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se aplica a las personas determinadas en el artículo 2o de este acto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2002.

El Rector General,

VÍCTOR MANUEL MONCAYO CRUZ.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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