Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
[55] Ibídem.
[56] Debe aclararse que el juez de primera instancia laboral concedió la prestación invocada por el accionante, pero esta providencia fue revocada en las siguientes instancias.
[57] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-339 de 2011 y SU-769 de 2014.
[58] Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.
[61] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 120.
[62] De acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 "en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedió en el caso objeto de revisión".
[63] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.
[64] Ibídem, fl. 26.
[65] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 26-120.
[66] Además, al 1 de abril de 1994 se encontraba cotizando ante el ISS, tal y como se observa en la historia laboral del accionante visible a folios 178 a 187, cuaderno principal.
[67] El accionante contaba además con el requisito exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1 de 2005, dado que al 25 de julio de 2005 ya tenía 750 semanas cotizadas.
[68] Por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. A los beneficiarios del régimen de transición se les aplican las normas sobre edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidas en el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
[69] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 153.
[70] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 154.
[71] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 167-168.
[72] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 235-236.
[73] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.
[74] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas, las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
[75] Que a su vez reitera las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.
[76] Ibídem.
[77] Ibídem.
[78] El demandante es una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson (folio 3)). A folio 17 a 20 obra copia de la historia clínica del accionante, en la cual se indica que el señor Evelio de Jesús Henao ingresó Clínica Soma el 19 de abril de 2016 debido a una caída que le generó una fractura de cadera.
[79] La controversia tuvo su origen cuando el extinto ISS -hoy Colpensiones- le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen de transición, por no cumplir con los requisitos requeridos, a pesar de que -a juicio del actor- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la legislación vigente (edad y semanas). El ISS arguyó que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario únicamente valorar las cotizaciones realizadas al ISS y no aquellas que tuvieron lugar en el sector público o ante alguna otra Caja de Previsión.
[80] Además, el actor cumplía con el requisito exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1/05, pues al 25 de julio de 2005 ya tenía 750 semanas cotizadas.
[81] Dado que era el régimen al que se encontraba cotizando el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
[82] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.
[83] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas, las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
[84] Prestación económica que se reclama en el presente caso.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.