Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

[7] Los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones invocando los mismos hechos y pretensiones en dos oportunidades distintas. Justificaron este proceder en el cambio de jurisprudencia respecto a la prescripción de los incrementos pensionales.

[8] En el numeral Cuarto de la parte resolutiva del Auto 320 de 2018 la Sala Plena de la Corte dispuso. "CUARTO: por Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a los jueces de instancia remitir a esta Corporación los expedientes T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T- 5.856.793 y T-5.870.489, con el fin de emitir la sentencia de reemplazo."

[9] Los expedientes T-5.840.729 (José Eugenio Flautero Torres) y T-5.755.285 (Mario Ernesto Velasco) corresponden a procesos en donde no se atacó una providencia judicial.

[10] MP Jaime Córdoba Triviño.

[11] A mediados de la primera década del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; tema que había sido tratado, entre muchas otras sentencias, en las siguientes: T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-118 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (...). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) e. Que no se trate de sentencias de tutela". Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio). || En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron también las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[12] Constitución Política, Artículo 86: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Ir al inicio

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). A propósito de la demanda de constitucionalidad presentada contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en la sentencia se explicó que ésta ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces ordinarios, a objeto de lograr la protección del derecho.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[15] La sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín.

[16] El accionante nació el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y su esposa, señora Ana Cecilia, el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939).

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la Corte fijó los supuestos bajo los cuales, la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte se pronunció sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, haciendo énfasis en la excepción a dicha regla general, por la ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial.

[19] Las providencias judiciales que acusaron fueron proferidas el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el quince (15) de octubre de 2015 y el treinta (30) de julio de dos mil quice (2015), respectivamente.

[20] En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que "por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente".

[21] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explicó en qué casos la acción de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Posición reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.

[22] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] La Corte Constitucional ha considerado que las normas del Decreto 1382 de 2000 contienen reglas de reparto y no aquellas que determinan la competencia. Al respecto pueden revisarse las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla y SV Jaime Araújo Rentería), Autos A-166 de 2014 (MP Nilson Pinilla) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros. || También ha considerado esta Corporación que dichas normas no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Al respecto consultar los Autos A-203 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otros.

Ir al inicio

[24] De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". La Corte ha explicado el alcance del término a prevención, así: "Esta nueva interpretación consiste en entender que el término 'competencia a prevención', significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia 'a prevención', en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista". (Corte Constitucional, Auto 142 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[25] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).

[26] Al constatar esta situación, la Corte profirió auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el cual resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio.

Ir al inicio

[27] Decreto 2591 de 1991, Artículo 39: "En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso".

[28] La jurisprudencia constitucional ha explicado que en materia de tutela, no existe la figura de la recusación, pues en virtud del principio de celeridad que la caracteriza, no se admiten dilaciones en la protección de los derechos fundamentales por ritualidades procesales. Para compensar la ausencia de esa figura jurídica, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, a fin de evitar una afrenta contra el principio de imparcialidad judicial. También se ha precisado que la declaratoria del impedimento no modifica la competencia del juez de tutela, pues: "(...) cuando un juez unipersonal se halla inmerso en una causal de impedimento, debe remitir el expediente al funcionario judicial siguiente del mismo nivel o jerarquía para que inmediatamente adelante el proceso constitucional. Del mismo modo, si el evento que obliga a apartarse del asunto sometido a su conocimiento le acontece a un juez colegiado, éste no modifica su competencia, por lo cual lo enviará a la Sala siguiente o nombrará conjueces dentro de la misma Sala que deberán adelantar el proceso de tutela". Sobre impedimentos del juez de tutela ver sentencias T-266 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-800 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), T-386 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y autos A-094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), A-039 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-013 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-296 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), A-444 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otros.

Ir al inicio

[29] Constitución Política, Artículo 228: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

Ir al inicio

[30] Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al constatarse la existencia de una causal de impedimento en cabeza del juez de tutela, el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

[31] En cuatro de los once casos se pusieron de presente las precarias condiciones económicas de los accionantes y cómo la falta de reconocimiento del derecho pensional, afecta su mínimo vital; (i) Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya (T-5.647.925) advirtieron que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas; (ii) Mario Ernesto Velasco (T-5.755.285) manifestó que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe; (iii) Jorge Enrique Farías Castañeda (T-5.766.246) indicó que convive con la señora María Nayith Amaya Urueña, quien depende económicamente de él; (iv) el apoderado judicial de Luis Carlos León Díaz, Sara María Velasco, Fausto Perea y Emérito Mera (T-5.844.421) afirmó que los accionantes son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad y que sus esposos (as) y compañeros (as) permanentes dependen económicamente de sus pensiones. En los casos restantes no se hizo referencia expresa a tal afectación, sin embargo podría en principio pensarse que la falta de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo podría llegar a afectar a los pensionados en su mínimo vital.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso se tuteló el derecho al mínimo vital de una persona a la que se le estaba pagando parcialmente su mesada pensional. En esta oportunidad la Corte recogió la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias T-011 de 1998 (MP José Gregario Hernández Galindo), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sobre la cuestión, la jurisprudencia ha precisado que el mínimo vital supone tener en cuenta las dimensiones cuantitativas del derecho ["(...) está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"] y, ante todo, las cualitativas ["(...) la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz); en aquella ocasión, la Sala Plena se preguntó si el incumplimiento en el pago de las sumas salariales constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela.

[34] La Corte ha reiterado esta posición jurisprudencial, indicando que el concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene que ser evaluado "(...) desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana". Corte Constitucional, Sentencia T-581A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). En este caso se consideró que se violaba el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto se le estaban haciendo descuentos superiores al 50% a su mesada pensional y, en el caso concreto, se consideró "recibir menos de la mitad de su asignación de retiro no es suficiente para garantizar su digna subsistencia".  Al respecto ver también, entre otras, la sentencias T-629 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-059 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia, la Corte estudió un caso en el que se alegaba la vulneración del mínimo vital, por la aplicación de la regla de compartibilidad pensional por parte del fondo de pensiones accionado. Se resolvió denegar el amparo constitucional al verificarse que la accionante estaba recibiendo el mayor valor pensional, por lo que, desde una percepción cualitativa del derecho, su mínimo vital no estaba afectado.

[36] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias, algunas de ellas citadas previamente: T-011 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-554 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-439 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-581A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-319 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-369 del 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-199 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-385 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-395 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-460 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Todas estas decisiones son ejemplos de casos en los que la Corte estudió el alcance del derecho al mínimo vital en el marco de la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales.

[37] Esto es, el incremento del catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión; o del siete por ciento (7%), también sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.

Ir al inicio

[38] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", Artículo 5°. Funciones. "Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional:

a. Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento;

(...)"

[39] MP Juan Carlos Henao Pérez.

[40] Debe precisarse que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que han conocido sobre el asunto en mención, no siempre han estado conformadas ni presididas por los mismos magistrados. Lo cual se explica en los reemplazos temporales de algunos magistrados titulares por magistrados encargados, y por los reemplazos definitivos de los magistrados titulares debido a la terminación de sus periodos individuales.

[41] MP Alexei Julio Estrada (e), AV Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] En la sentencia T-217 de 2013(MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva) se citaron las sentencias C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-274 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) para sustentar que la imprescriptibilidad en materia de seguridad social ha sido debatida en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió lo siguiente: "Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Enrique Salgado Herrera. Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el  veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales. Sexto.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia".

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio).

[47] Al respecto, en la sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio) se citó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. No. 27923) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (MP Elsy Del Pilar Cuello Calderón).  

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). En resumen, estas fueron las consideraciones que expuso la Sala en esa oportunidad: "Al respecto de la posición arriba planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)".

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). "En efecto, la imprescriptibilidad de este derecho, que protege el riesgo de invalidez, muerte y vejez, parte de la protección vitalicia del mínimo vital de las personas, pues ´normalmente se trata de contingencias que ocurren en la vida de un sujeto y permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándola notablemente´".

Ir al inicio

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-791 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). "Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen".

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En aquella oportunidad, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez estuvo ausente en comisión.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). "Coinciden los actores de las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013".

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-748 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte resolvió lo siguiente: "La Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos que negaron la protección de los derechos presuntamente afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del precedente. De lo visto en las consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un antecedente trascendental para consolidar la causal específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, no fue relevante para resolver un caso idéntico fallado con posterioridad. De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión. (ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013. Conforme a lo expuesto la Sala Segunda de Revisión, reitera el precedente mayoritario recopilado en la Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmará los fallos de tutela que declararon improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a seis meses, (ii) confirmará la negativa de amparo, pero por improcedente, en los casos de demandas interpuestas en un término superior a seis meses, y (iii) negará el amparo solicitado al no configurarse la causal específica de procedibilidad de vulneración del precedente constitucional, en tanto que la sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales".

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estuvo integrada por dos magistrados titulares y una magistrada encargada (Martha Victoria Sáchica Méndez), que en su momento reemplazaba temporalmente al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

Ir al inicio

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-831 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte concluyó que: "En los casos bajo estudio la Sala determinó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de los señores Jaime Jiménez Arévalo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez (Expediente T- 4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rincón Picott (Expediente T-4.435.280). Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es decir el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores, contrariando así el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de tal manera la Constitución Política directamente".

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.