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[173] Labour Market Profile 2018 COLOMBIA. Danish Trade Union Council for International Development and Cooperation, Pág. 9, en:
http://www.ulandssekretariatet.dk/sites/default/files/uploads/public/PDF/LMP/LMP2018/lmp_colombia_2018_final.pdf
[174] "(...) la ley podrá determinar los casos en que en que se pueda conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión"
[175] Const. Pol. Art. 48 INC.–Adicionado.A.L.1/2005, art. 1º. "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido."
[176] Const. Pol. Art. 48 INC–Adicionado.A.L.1/2005, art. 1º. "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
[177] Decreto 758 de 1990, ART. 22.–Naturaleza de los incrementos pensionales. "Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El director general del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control."
[178] El artículo 6º de la Constitución Política prevé que "los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", a lo que añade que "Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
[179] "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funcione distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley"
[180] "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (...)"
[181] García de Enterría explica que "(e)l principio de legalidad de la Administración (...) se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración. La legalidad otorga facultades de actuación, defiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente." (García de Enterría, Eduardo y Tomás Ramón Hernández. Curso de Derecho Administrativo. I. 1ra edición anotada 2006 de la Duodécima edición, Argentina. Thomson Civitas – Ed. La Ley. Pág. 449.
[182] Sentencia SU-339 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido también se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1093 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández; T-1274 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil; C-028 de 2006, MP Humberto Antonio Sierra Porto; y C-851 de 2013, MP Mauricio González Cuervo.
[183] Sentencia C-435 de 2013, MP Mauricio González Cuervo.
[184] Sentencia C-651 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, numeral 27 de parte motiva.
[185] Régimen en donde la correspondencia de que trata el inciso 12 del A.L. 01 de 2005 es claramente directa pues, como se desprende de su mismo nombre, su financiación se hace mediante una cuenta individual de ahorro que gestiona la entidad administradora elegida por el cotizante de modo tal que "las cotizaciones de cada afiliado están dirigidas a financiar su propia pensión", existiendo así "una relación directa entre la cantidad cotizada y la expectativa de pensión. A mayor cotización mayor posibilidad de pensión y viceversa" (Arenas Monsalve, ob. cit., pág. 228.)
[186] Arenas, ob. cit., pág. 227.
[187] Sentencia SU-395 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[188] Según la referida Sentencia SU-395 de 2017, para determinar el monto de la pensión "el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993."
[189] Ley 1580 de 2009, artículo 1.
[190] "(...) la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión."
[191] INC.–Adicionado.A.L.1/2005, art. 1º. "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas."
[192] En Sentencia C-134 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se sostuvo que "(l)a preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema pensional es de vieja data, pues los problemas ligados a ella se presentaban antes de la Constitución de 1991, época para la cual se identificaron factores desestabilizadores, tales como la falta de incremento gradual de la tasa de cotización, el incumplimiento estatal en el pago de su parte de cotización, los excesivos beneficios relativos a los aportes, la existencia de varios regímenes especiales y el cambio demográfico que implicó menos aportes y mayores gastos".
[193] Zuleta, Hernando. "El régimen pensional de Colombia. La necesidad de un cambio radical", en Regímenes Pensionales. 1ª edición: septiembre de 1992. Fundación Friederich Ebert de Colombia - FESCOL-, Programa de Asesoría - FAUS, Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo – CIID. Págs199-221.
[194] En Cuadro 4 dentro del artículo citado, Zuleta ilustra como de un coeficiente de reservas del ISS de 4.54 en 1980, en un curso descendente, para 1991 tenía un estimado de 1.40.
[195] El estudio referenciado por Zuleta es: Lora, Eduardo; Zuleta, Hernando H; y Helmsdorff, Loredana, "Viabilidad macroeconómica y financiera de un sistema privado de pensiones", en Coyuntura Económica, vol. XXII, No. 1, FEDESARROLLO, abril de 1992.
[196] López, Cecilia. "Elementos para un debate sobre la reforma a la seguridad social en Colombia", en Regímenes Pensionales. 1ª edición: septiembre de 1992. Fundación Friederich Ebert de Colombia - FESCOL, Programa de Asesoría - FAUS, Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo – CIID. Págs193-198.
[197] SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[198] Const. Pol. ART. 334.–Modificado.A.L.3/2011, art. 1º. "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los ministros del gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PAR.–Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva".
[199] Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-066 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
[201] Corte Constitucional, sentencia C-753/13 (M.P. Mauricio González Cuervo). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-066/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-480/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[202] Corte Constitucional, sentencia T-480/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
[203] Sentencia C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[204] Corte Constitucional, sentencia C-078/17 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[205] Corte Constitucional, sentencia T-425/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-130/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-457/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-628/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[206] Corte Constitucional, sentencia T-408/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[207] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-078 de 2017, MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[208] La jurisprudencia ha rechazado que sea el texto de la Constitución el que exclusivamente determine la fundamental de un determinado derecho. Sobre este particular pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-002 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; C-887 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández; y C-902 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.
[209] Sentencia C-902 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.
[210] Ver, entre otras, las sentencias T-409 de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo; C-574 de 1992, MP Ciro Angarita Barón; C-225 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, C-067 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-401 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C-941 de 2010, MP Jorge Iván Palacio Palacio; C-438 de 2013, MP Alberto Rojas Ríos; T-280ª de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva, y T-054 de 2017, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[211] Sentencia T-002 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero. Ver también la Sentencia T-1306 de 2000, MP Fabio Morón Díaz.
[212] Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-411 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; C-179 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz; T-336 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa; SU-250 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero; C-620 de 2001, MP Jaime Araújo Rentería; C-993 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-099 de 2013, MP María Victoria Calle; C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 y T-077 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.
[213] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[214] MP Gloria Stela Ortiz Delgado.
[215] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[216] Const. Pol. ART. 1º–"Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."
[217] Carré de Malberg, por ejemplo, señala que una teoría que busca legitimar el concepto de la personalidad del Estado "tiene su fundamento en el hecho de que la colectividad estatal tiene intereses propios, distintos de los intereses respectivos de sus miembros individuales. (...) Para demostrar que el interés nacional no se identifica con los intereses particulares de los nacionales se han invocado diversas consideraciones. La principal se funda en que la colectividad nación no consiste solamente en la generación presente y pasajera de los nacionales, sino que es un ser sucesivo y durable que comprende la serie de generaciones nacionales presentes y futuras, y por lo tanto tiene intereses permanentes y a vencimiento remoto, mientras que el individuo no las tiene (...). Así es que ocurre a menudo que el Estado, actuando en vista del interés nacional, es obligado a exigir de por sí a los ciudadanos sacrificios cuyo premio no recogerá la generación actual y que no serán provechosos sino en las generaciones por venir. En sentido inverso, se concibe que un régimen político que no aspirara más que a dar satisfacción al interés instantáneo de los individuos, podría perfectamente tener por efecto comprometer la potestad y la prosperidad de la nación considerada en cuanto a su desarrollo futuro. (...)" (Carre de Malberg, R. "Teoría general del Estado". Segunda edición en español, 1998. Fondo de Cultura Económica, México. Pág. 39.)
[218] Sentencia C-053 de 2001, MP(e) Cristina Pardo Schlesinger.
[219] Sentencia T-381 de 2009, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[220] "Estudios Económicos de la OCDE. Colombia. Mayo de 2017". Visión General. En: http://www.oecd.org/eco/surveys/Colombia-2017-OECD-economic-survey-overview-spanish.pdf
[221] "Elementos para una reforma estructural pensional" (Autores: Vera, Alejandro; Ríos, Andrea; Cuéllar, Ekaterina; Vera, Nelson; Clavijo, Sergio). En: Carta Financiera. ANIF, Centro de Estudios Económicos. Ver:
http://www.anif.co/Biblioteca/sector-financiero/elementos-para-una-reforma-estructural-pensional-rep
[222] "La reforma pensional que Colombia requiere". Abril de 2018. En: Informe mensual del mercado laboral, Fedesarrollo.
https://www.fedesarrollo.org.co/sites/default/files/4imlabrilweb.pdf
[223] "La inviabilidad de los regímenes de pensiones de reparto en países que aún gozan del dividendo poblacional: el caso de Colombia" en Documentos CEDE No. 51, septiembre de 2017 (Autores: Montenegro, Santiago; Llano, Jorge; Fajury, Karim; y García, María Camila).
[224] Ley 100 de 1993, art. 2º PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
[225] Const. Pol. ART. 48.–"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
(...)"
[226] "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social"
[227] MP Jaime Córdoba Triviño.
[228] Const. Pol., ART. 44.–"Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"
[229] MP Antonio Barrera Carbonell.
[230] Sentencia T-606 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Esta sentencia recogió lo anteriormente dicho en la Sentencia C-137 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. También ver la Sentencias C-644 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera; C-137 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; C-035 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-077 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[231] De acuerdo con la Comisión Económica para America Latina y el Caribe – CEPAL: "La génesis del concepto de desarrollo sostenible proviene de la Comisión Brundtland, constituida por la Asamblea General en 1983. Su informe, "Nuestro Futuro Común" (1987) presentaba el término "desarrollo sostenible" como el desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro de satisfacer sus propias necesidades, y buscaba atender tanto las demandas por una agenda de protección del medio ambiente como las de asegurar el desarrollo de los países con menor nivel de desarrollo. Por tanto, se requería la integración de las políticas ambientales y las estrategias de desarrollo (en sus componentes económico y social). Esta condición llevó al tratamiento, a lo largo del tiempo, de "tres dimensiones" o "tres pilares" del desarrollo sostenible (el económico, el social y el ambiental)." En: https://www.cepal.org/es/temas/desarrollo-sostenible/acerca-desarrollo-sostenible
[232] [187] Sentencia T-606 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[233] [188] Sentencia T-574 del 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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