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[292] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), Rad. 27923, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón.

[293] El caso se falló en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[294] La pensión del accionante fue reconocida mediante Resolución No. 001686 del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y presentó la solicitud de incremento pensional el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

[295] Decisión tomada mediante sentencia del siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

[296] El memorial fue remitido por el Juzgado el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); en éste se advirtió que se anexaba el proceso ordinario laboral No. 00442-2013 para que fuera tenido en cuenta dentro de la acción de tutela, sin embargo, este no se encuentra en el expediente.

[297] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 144: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto."

[298] Esta decisión fue adoptada mediante sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

[299] Mediante fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se tomó tal decisión, además se decidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional de la Judicatura del Atlántico y al Director de Administración Judicial para que se iniciaran las investigaciones pertinentes a que hubiere lugar, pues existió un retardo en el trámite procesal de la acción de tutela, ya que el expediente se remitió al despacho nueve meses después de haber sido proferido el auto que admitió la impugnación.

[300] A través de la Resolución No. GNR-358558 del 2015 se le negó al accionante el reconocimiento del incremento pensional solicitado.

[301] El accionante aporta al expediente Resolución No. 003702 de 1994, por la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de vejez. Asimismo, adjuntó fotocopia de la cédula de ciudadanía suya y de su esposa; el actor nació el diecisiete (17) de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y la señora Ana Cecilia el dieciocho (18) de abril de mil novecientos treinta y nueve (1939),  acreditándose que ambos son personas de la tercera edad.

[302] Tal decisión se tomó en sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[303] La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución  No. 127725 del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).

[304] Decisión comunicada mediante oficio del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).

[305] Decisiones adoptadas mediante sentencias del seis (06) de mayo y treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), respectivamente.

[306] Asimismo anexó el extracto de la base de datos donde se evidencia la entrega del expediente del accionante a Colpensiones, copia simple del Acta de Entrega No. 20 del 28 de noviembre de 2014 a Colpensiones, copia simple de la Historia Laboral del 11 de octubre de 2012.

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[307] Mediante sentencia del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) se tomó la decisión de negar la protección constitucional solicitada, precisándose que el Tribunal atacado estudió la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y estableció que para que se surtan los efectos de la reclamación de incremento del 14% por persona a cargo, se requiere además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 190, que la prestación deba ser reclamada dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, en razón a que por el paso del tiempo sin reclamar, pueden extinguirse del mundo jurídico. En ese orden de ideas, se dedujo que el demandante dejó operar el fenómeno prescriptivo pues la Resolución que reconoció la prestación pensional es del 1º de enero de 2010, y fue notificada el 30 de diciembre del mismo año, y el actor elevó la reclamación administrativa el 7 de febrero de 2014.

[308] Decisión tomada mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[309] Hombre de 77 años de edad que sufre de una enfermedad pulmonar que le impide trabajar y quien  manifiesta tener como único sustento los $812.000 que recibe por concepto de pensión de vejez. El actor aporta al expediente una orden médica de dotación de bala de oxígeno de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) y una factura del siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) que da cuenta del recibo de las balas de oxígeno.

[310] Mujer que siempre se ha dedicado al hogar y que depende económicamente del accionante.

[311] La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución No. 015686 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

[312] Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

[313] Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

[314] Mediante sentencia del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

[315] Solicitud remitida por el actor el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

[316] Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[317] Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[318] Mediante Resolución No. 106410 del doce (12) de abril de dos mil once (2011).

[319] El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

[320] El actor aporta el acta de audiencia del doce  (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el CD que la contiene.

[321] El actor aporta el acta de audiencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) y el CD que la contiene.

[322] Decisión adoptada en sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[323] Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[324] Las pensiones les fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 003673 del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), 000033 del veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), 000500 del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) y 000837 del treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), respectivamente.

[325] En la sentencia se sostuvo que: "(...) brilla por su ausencia prueba que sirva válidamente para acreditar que en realidad de verdad la señora CARMEN YOLANDA RENGIFO es la compañera permanente del demandante, pues si bien es cierto en aras de demostrar tal hecho, se solicitó el testimonio de las señoras BLANCA ADELA CAMPO y ANA DELIA SUÁREZ, pese a que esta  prueba fue debidamente decretada en la etapa procesal oportuna, la práctica de la misma no se hizo efectiva, por inasistencia injustificada a la misma de las requeridas –en dos oportunidades-, en consecuencia, la juez de instancia, por estimar que no quedaban pruebas por practicar, declaró probado el debate probatorio (...)".

[326] Las providencias judiciales acusadas fueron proferidas el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de Fausto Perea, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de Luis Carlos León Díaz y Sara María Velasco y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de Emérito Mera.

[327] El accionante padece de enfermedad coronaria, diabetes y gastritis. Su esposa tiene problemas de cadera a causa de un accidente que sufrió en casa.

[328] La accionante padece de osteoporosis, artrosis y fibromialgia. Su compañero padece de fractura bilateral, "comprensiónclural" y artrosis de columna lumbar.

[329] Aporta al expediente fórmula médica, carnet de control de hipertensión y carnet de control de hipertensión de su esposa.

[330] El accionante aporta orden de hospitalización para estudio "HTA de origen endocrino" y consulta externa en la que se puede leer "PACIENTE CON HTA EN RELACIÓN CON UN TUMOR SUPRARENAL QUE NECESITA REALIZAR UN ESTUDIO DE HPT".  

[331] Junto con su memorial, la jueza aportó copia íntegra de los expedientes correspondientes a los procesos laborales acusados.

[332] Mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciséis (2016).

[333] Mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[334] Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

[335] La sentencia acusada fue proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

[336] Mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[337] Mediante sentencia del seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

[338] Pensionada mediante Resolución No. 014139 del dos mil cuatro (2004).

[339] La solicitud fue presentada el once (11) de febrero de dos mil once (2011). La accionante indicó que está casada con el señor Darío de Jesús Arango Giraldo desde el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), quien depende económicamente de la accionante. Su hija se llama Isabel Cristina Arango Rincón. Cabe aclarar que no hay prueba dentro del expediente que evidencie su minoría de edad.

[340] Mediante Resolución No. 01058 del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).

[341] Mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

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