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[52] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[53] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución."

[55] "Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen."

[56] Folios 147 a 203 del cuaderno anexo 5.

[57] Folio 114 del cuaderno principal.

[58] Cfr. Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[60] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[61] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[62] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-770 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[63] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[64] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[65] Auto del 29 de noviembre de 2012 (M.P. José Luis Barceló Camacho).

[66] Auto del 19 de abril de 2013 (M.P. José Luis Barceló Camacho).

[67] Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[68] Sin perjuicio de que la Resolución 202 de 2012 hubiese sido notificada personalmente o a través de telegrama al accionante, la Corte entiende que el actor tuvo conocimiento de la misma, a más tardar, a mediados de marzo, puesto que interpuso éste el recurso de reposición contra la resolución de acusación que profirió el Fiscal Sexto Delegado, el 6 de marzo 2012, en uso de las facultades otorgadas por la delegación efectuada por el Fiscal General.

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[69] El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, establecía que "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente." A su vez, el artículo 136 estipulaba la caducidad de las acciones, indicando que "la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe."

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[70] El accionante explicó que se configuró una vulneración de su derecho al debido proceso, cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del día 29 de noviembre de 2012, confirmada por el proveído dado el día 19 de abril de 2013, se respaldó la decisión de delegación contenida en la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012, en virtud de la cual, se facultó a un fiscal delegado ante la Corte para que realizara la etapa de investigación y acusación contra sus intereses, sustituyendo a la Fiscal General de la Nación con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual, a su juicio, no era aplicable a su caso de manera retroactiva. En efecto, el peticionario indicó que no existe ninguna justificación desde el punto de vista procesal constitucional para la aplicación retroactiva del Acto Legislativo en cuestión, como fue lo estimó la Fiscalía General de la Nación y lo avaló la Corte Suprema de Justicia, en tanto que: (a) si se considera que la norma es de carácter procedimental con efectos sustanciales su irretroactividad es estricta y debía aplicarse la Ley vigente al momento de la supuesta comisión de la conducta penal, como garantía de la preexistencia en materia de competencia; y (b) si se considerara que tal modificación de la Constitución es netamente procedimental, tampoco podía aplicarse dicho precepto, puesto que debían terminarse las etapas de investigación y de acusación por la Fiscal General de la Nación en razón a que el término de la actuación ya había empezado a correr conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

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[71] "Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes."

[72] Cfr. Auto del 3 de mayo de 2007 (M.P. Julio Enrique Socha Salamanca), Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proceso número 19392.

[73] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[74] Específicamente, en dicho fallo se sostuvo que dicha posición, encuentra sentido "En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso (...)."

[75] Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[76] El escrito del accionante Sabas Pretelt se refiere al artículo publicado en la Revista Semana el 31 de marzo de 2015, denominado "La carta de salvación para Sabas Pretelt?". En este artículo se indica que "fuentes del alto tribunal" informaron sobre el sentido del proyecto de sentencia, según el cual, en virtud del Acto Legislativo 06 de 2011, el Fiscal General de la Nación puede delegar las funciones investigativas que anteriormente debía ejercer de manera exclusiva y personal, y que por tal motivo, los cuestionamientos de Sabas Pretelt no eran procedentes.

[77] Según el artículo 153.6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es deber de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial "(...) guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso."

[78] El artículo 37 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: "Artículo 37. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley." De igual modo, el artículo 81 del mismo Reglamento dispone lo siguiente: "Deberes de los empleados. Todos los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, están obligados a observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la ley. // También deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte, especialmente en lo que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala Plena y a las providencias que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes será sancionada conforme a la ley. // Así mismo deberán cumplir las reglas de cortesía para con sus superiores, con sus iguales y con los particulares. // Ningún funcionario ni empleado podrá asumir funciones que no le correspondan según la Constitución, la ley y este Reglamento."

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[79] Artículos 174, 175, 178 (numerales 3 a 5) y 235 (numeral 2) de la Carta Política.

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[80] Artículo 232 de la Norma Fundamental.

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[81] Artículo 230 de la Constitución.

[82] Cfr. T- 103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[83] Cfr. T-288 de 1997

[84] Cfr. Sentencia C 279 de 2013

[85] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[86] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[87] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[88] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[89] Sentencia de la Corte Constitucional C - 095 de 2003.

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C - 095 de 2003.

[91] Sentencia de la Corte Constitucional T - 176 de 2008: ""En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, articulo 84.4, esto es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición del servidor público que ejerce la acción disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinzón Ortiz, prescripción que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla jurídica de impedimento.

[92] El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. "

[93] Artículo 400 Ley 600 de 2000. "Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes".

[94] A pesar de que en la sentencia C-336 de 2013 se planteó el estudio de un juicio de sustitución de la constitución a partir de lo consignado en el Acto Legislativo 06 de 2011, en aquella oportunidad la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

[95] Artículo 29 Constitución Política. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

[96] Artículo 228 Constitución Política. "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial".

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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