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[57] Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos). En uno de los casos, la invalidez se estructuró ya en vigencia la Ley 860 de 2003, y la Corte dispuso examinarlo con la condición más beneficiosa del Decreto 758 de 1990, pues antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 había reunido más de 300 semanas de cotización.

[58] Sentencia T-480 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).

[59] Sentencia T-717 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). En ese caso señaló: "Como se expuso en las consideraciones de la presente decisión judicial, la inaplicación de la Ley 860 de 2003, se produce en razón del principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que se cumplió con el requisito de acreditar las semanas durante el tiempo en el cual estuvo en vigencia el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. [...] aunque no cotizó de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del Decreto 758 de 1990, si efectuó aportes al sistema durante el mismo, de tal manera que, de haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la pensión por invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. || Estas premisas llevan a la Sala a concluir que el señor Edgar Antonio Soler tiene derecho a la pensión por invalidez estipulada en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. Con base en ello, revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y reconocerá la prestación reclamada."

[60] Sentencia T-549 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[61] Sentencia T-774 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo). El Magistrado Alejandro Linares salvó el voto en ese caso, por considerar que la jurisprudencia nacional sobre condición más beneficiosa no era uniforme en cuanto a si podía aplicarse una norma más antigua que la inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez.

[62] Sentencia T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[63] Sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión resolvía el caso de una persona a quien se le estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumplía. La Corte concedió el amparo, pues la persona se había forjado una expectativa legítima en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para pensionarse sí cumplía. Si bien en es verdad que en ese caso invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que estableció que solo podía aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, lo cierto es que esa limitación debe leerse a la luz del caso, que simplemente necesitaba aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, por lo cual no es norma vinculante para casos en que la que provee el derecho pensional es una norma que antecede a la inmediatamente anterior a la vigente.

[64] Sentencia T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), antes referida.

[65] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[66] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[67] MP. Mauricio González Cuervo.

[68] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[69] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[70] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[71] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[72] MP. Mauricio González Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[73] MP. Mauricio González Cuervo. AV. Juan Carlos Henao Pérez.

[74] MP. Nilson Pinilla Pinilla

[75] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[76] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[77] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[78] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[79] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[80] M.P. Camilo Tarquino Gallego.

[81] M.P. Camilo Tarquino Gallego.

[82] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de junio de 2005. Radicado 24280.  (MP Camilo Tarquino Gallego). El caso fue descrito así: "el demandado negó el reconocimiento de pensional ante la falta de los aportes requeridos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el 21 de febrero de 2000, no tenía semanas cotizadas, a[u]n cuando en total había sufragado 971, las cuales le hubieran dado el derecho, bajo el régimen anterior a la reseñada Ley 100; además, por haberse dictaminado una pérdida de su capacidad laboral del 51.20%". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 2008. Radicado 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego). Los hechos del caso eran estos: "al solicitarle al ISS el reconocimiento de la aludida prestación, éste  la negó a través de la Resolución No. 001012 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotizó el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; la Junta Calificadora de invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 55.6%, estructurada a partir de 26 de mayo de 1998; para el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 329 semanas, por lo que cumplió con los aportes previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990."

[83] M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sobre los hechos del caso dijo: "Siendo, entonces, que la norma que en principio gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su texto, y por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí eran las que le regulaban". En esa ocasión reiteró la jurisprudencia.

[85] Estas consideraciones fueron planteadas en la Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Allí la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el caso de un cónyuge supérstite quien reclamaba la pensión de sobrevivientes trayendo a colación el principio de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que su familiar había satisfecho las exigencias previstas en una norma derogada pero no inmediatamente anterior a la vigente. Las consideraciones citadas fueron posteriormente reiteradas en la Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; en la Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre de 2015, y con M.P. Gustavo Hernando López Algarra; en la Sentencia con radicado 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y en la Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.  

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[86] El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: "Efecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".

[87] Sentencia T-553 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte Constitucional señaló que al abstenerse de aplicar la condición más beneficiosa, la autoridad judicial había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones: "[...] antes de la Ley 100 de 1993 regía en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el accionante  más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. || [T]al circunstancia no fue evaluada en la sentencia atacada, que negó la prestación económica al soslayar claramente la aplicación de una norma beneficiosa al actor, sin aventurar o plantear otras alternativas de solución más favorables a sus condiciones de vida. Tal proceder no se aviene con los fines constitucionales que sostienen el sistema de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que debe predicarse para la persona que sufre una pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia".

[88] Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de "conservación de los derechos en curso de adquisición", en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. citada. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas).

[89] Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de febrero de 2011 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve). EN esa ocasión sostuvo que la condición más beneficiosa "entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa."

[90] Sentencia T-208 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión amparó los derechos de una persona cuya situación de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, y dispuso examinar su caso con fundamento en una norma pensional más antigua; específicamente, el Decreto 232 de 1984.

[92] Por ese motivo en la sentencia T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), al conceder la tutela y aplicar la condición más beneficiosa en su sentido amplio, la Corte señaló que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad: "El fundamento sobre el que se estructura dicho principio es, como ya se precisó, la necesidad de un trato equitativo a quienes antes del 1° de abril de 1994, habían cumplido con el requisito de cotización que les imponía el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año, bien fueran 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto, que cualquier quebranto en su salud que pudiere generar invalidez sería cubierto por el Sistema".

[93] Sentencia T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), antes referida.

[94] "Por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte".

[95] "Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios".

[96] "Por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones".

[97] Sobre estas diferencias, puede consultarse la ya citada Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Asimismo, se puede consultar la sentencia T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una persona que presentó tutela contra providencia judicial después de que el juez ordinario laboral se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes pese haber cumplido con el número de semanas cotizadas exigido en la norma inmediatamente anterior, a saber, la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Por último, se puede consultar la también citada sentencia T-190 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y AV Gloria Stella Ortiz Delgado).

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[98] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad".

[99] Sentencia T-832a de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[100] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las siguientes providencias: Sentencia con radicado 28876, proferida el 3 de diciembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; Sentencia con radicado 37646, proferida el 16 de febrero de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López; Sentencia con radicado 44417, proferida el 24 de enero de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Muñoz; Sentencia con radicado 38674, proferida el 25 de julio de 2012, M.Ps. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas; Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 42620, proferida el 17 de julio de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Gustavo Hernando López Algarra; Sentencia con radicado 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia con radicado 52560, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, y Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras.

[101] Sentencia  C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada.

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[102] Sentencia C-020 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. Unánime). En esa ocasión, la Corte señaló que una jurisprudencia sobre el derecho de las personas jóvenes a acceder a reglas especiales de invalidez debía sujetarse en su desarrollos al principio de progresividad de los derechos sociales: "por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad". El principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 superior, donde sin hacerse una distinción entre las tres (3) ramas del poder público, se señala lo siguiente: "[...] El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley [...]".

[103] Gaceta del Congreso 593 del 14 de noviembre de 2003.

[104] Folio 26. Cuaderno principal.

[105] En ciertos campos jurídicos, como por ejemplo el penal, es claro que en virtud del principio de favorabilidad, si un hecho ocurre en vigencia de una ley permisiva o favorable debe enjuiciarse en el futuro de conformidad con ella, aun cuando haya sido derogada por otra más restrictiva o desfavorable, o incluso si la norma que la ha derogado ha sido a su turno remplazada por otra también desfavorable. Esto, mutatis mutandis, puede decirse respecto del principio de la condición más beneficiosa.

[106] Ver el folio 18.

[107] Ver los folios 30 y 31.

[108] Ver los folios 20 a 24.

[109] Ibíd.

[110] Ver los folios 26 y 27.

[111] Ver los folios 26 y 27.

[112] Ver los folios 26 a 29.  

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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