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[54] El Manual Único para la Calificación de la Invalidez actualmente vigente es el Decreto 1507 de 2014, sin embargo, un gran número de casos que actualmente llegan a la Corte corresponden a personas calificadas bajo el Decreto 917 de 1999.

[55] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben "contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión". Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que se aplican al caso de que se trate.

[56] Recientemente reseñadas en la sentencia T-702 de 2014.

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[57] Artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001.

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[58] Artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001.

[59] Anteriormente el Decreto 917 de 1999, actualmente el Decreto 1507 de 2014.

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[60] Artículo 7 del decreto 917 de 1999. El Decreto 1507 de 2014 consigna que la calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.

[61] Sentencias T-417 de 1997 y T-108 de 2007.

[62] Ver sentencias Ver sentencias T-699A de 2007, T-561 de 2010, T-962 de 2011, T-690 de 2013, T-070 de 2014, T-11 de 2016, T-308 de 2016 y T-318 de 2016, entre otras.

[63] En la sentencia T-153 de 2016 la Sala Primera explicó estos conceptos así: "toda decisión o actuación de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisión o actuación se fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de manera lógica y empírica. Las razones en las que se funde la administración han de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una restricción a un derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En tal caso, sería irracional limitar la garantía constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas, ilógicas o contradictorias. 

[64] Reglas reseñadas en la sentencia T-308 de 2016.

[65] En la sentencia T-111 de 2016 se aclaró que "la determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico".

[66] Ver Sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016.

[67] Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifestó lo siguiente: "No se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración, el demandante debe demostrar que éstas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que tenía para seguir laborando". Esta posición fue reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014.

[69] En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha consideró que al tomar "como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (...9. En casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación." En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras.

[70] Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016.

[71] Ver sentencia T-022 de 2013.

[72] La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre otras.

[73] La Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre otras.

[74] Ver sentencias T-111 de 2016, T-194 de 2016, T-308 de 2016 y 318 de 2016, entre otras.

[75] Ver sentencias SU-917 de 2010, C-816 de 2011, C-898 de 2011, SU-053 de 2015, C-179 de 2016, entre otras.

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[76] Constitución Política de 1991, artículo 241.

[77] Acuerdo 05 de 1992, modificado y actualizado por el Acuerdo 02 de 2015.

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[78] "Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela."

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[79] De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.

[80] Lo anterior, puesto que de acuerdo a lo consignado en el Registro Único de Afiliados al Sistema a cargo del Ministerio de Salud y de la Protección Social, Colpensiones había reconocido la pensión de invalidez al señor Orlando Ramos Robayo.

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[81] De conformidad con lo establecido en la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta Corte, al señor Orlando Ramos Robayo se le concedió la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Esta liquidación se realizó de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

[82] Sentencia T-308 de 2003.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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