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[57] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001, establece: "Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado".

[58] Quien tenía para esa época 61 años, según la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso en donde se indica como fecha de nacimiento el 15 de marzo de 1939 (folio 6).

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[59] El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, dispone: "Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: || 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos...".

[60] Ver folio 5 del cuaderno principal y folio 24 del cuaderno de revisión. La prestación económica fue concedida mediante la Resolución 3075 del 23 de junio de 2000 y  correspondió a la cuantía única de Un millón trescientos noventa y cinco mil noventa y cuatro pesos ($1.395.094).  

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[61] El modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de transición (artículo 36 Ibíd.), apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez serán los establecidos en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; (ii) hombres con cuarenta (40) o más años de edad, y (iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados.  El tema es desarrollado en las sentencias T-566 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-130 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[62] En el folio 6 aparece fotocopia de la cédula de ciudadanía del tutelante, con fecha de nacimiento del 15 de marzo de 1939.

[63] En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, actualizado al 29 de agosto de 2011 (folio 24), se indica que el señor Hernando Escudero estuvo afiliado en las siguientes fechas: del 13/06/1983 al 12/03/1985 (91,29 semanas); del 01/03/1998 al 31/12/1998 (42,86 semanas); del 01/01/1999 al 30/04/1999 (12,85 semanas); del 01/06/1999 al 31/12/1999 (30,00 semanas); 01/02/2000 al 30/04/2000 (0 semanas), y del 01/06/2000 al 30/06/2000 (0 semanas).

[64] El Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 25 de julio de 2005.

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[65] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Consejero ponente William Zambrano Cetina), bajo el radicado número 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194), el 10 de diciembre de 2013 dio respuesta a la consulta realizada por el Ministerio del Trabajo en el sentido de si en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre de 2013 o el 31 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: "De conformidad con el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014".

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[66] Las prestaciones dependerán del régimen en que se encuentre el afiliado o pensionado, pues mientras que en el régimen solidario de prima media con prestación definida, las prestaciones adicionales consisten en una mesada adicional en el mes de diciembre para los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia, y un auxilio funerario (artículos 50 y 51 de la Ley 100 de 1993); en el régimen de ahorro individual con solidaridad las prestaciones y beneficios adicionales consisten en excedentes de libre disponibilidad, auxilio funerario, planes alternativos de capitalización y de pensiones, y garantía de crédito y adquisición de vivienda (artículos 85 al 89 de la Ley 100 de 1993).

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[67] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos generales que un afiliado al régimen pensional de prima media con prestación definida, debe cumplir para que se consolide en su favor una pensión de vejez: "1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

"2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015". Esto indica que el señor Escudero solo deberá cumplir el requisito de tiempo de cotización (1300 semanas cotizadas), toda vez que en la actualidad tiene 75 años, para alcanzar una pensión de vejez en este régimen solidario.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los requisitos para acceder al derecho a la pensión se establecen en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, la disposición referida establece: "Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

"Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre".

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[68] En ambos regímenes solidarios, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en caso de invalidez causada por enfermedad, o dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, en el evento de invalidez causada por accidente (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003).

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[69] En el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se consagró que cuando las incapacidades son superiores a 180 días, el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante las juntas de calificación de invalidez puede postergarse hasta por 360 días adicionales, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación.  En estos casos, la norma señala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando (sentencia T-551 de 2013, MP María Victoria Calle Correa).

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[70] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.  

"Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

"El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez".

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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