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[51] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008: "Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces".
[52] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008 :"El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello".
[53] Modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007. En relación con los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que esta conocerá de los siguientes: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras".
[54] Su valoración exige que el juez analice el grado de autonomía o dependencia que tiene una persona para satisfacer sus necesidades básicas.
[55] Es corolario de lo dicho que una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia. Es por ello necesario constatar si el accionante, pese a encontrarse en una situación de riesgo, está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial procedente.
[56] Con relación a la pobreza, se aclara que si bien es cierto que la accionante alegó que no cuenta con una fuente de ingresos, no es menos cierto que la pobreza se acredita especialmente cuando hay carencia de capacidades para generar, de manera autónoma, una renta constante. Como referente para tal efecto se puede consultar la base de datos online del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), que otorga un puntaje variable, según la situación de pobreza que enfrenta la persona, y que valora un conjunto de circunstancias muy superior al de su mero sitio de vivienda, como ocurre con la estratificación socio-económica. En el presente asunto la accionante no se encuentra registrada en la base de datos del SISBÉN, de lo que es posible inferir, prima facie, que no se encuentra en un supuesto de aquel tipo que, por tanto, la haga beneficiaria de los auxilios estatales y, por tanto, que su situación sea una de pobreza. Cfr., entre otras, la sentencia T-010 de 2017.
[57] La accionante tiene 58 años (Cno. 1, fl. 11).
[58] Ello se deriva del escrito de tutela que se encuentra en el Cno. 1 fl. 92, de la impugnación a la tutela que se encuentra en el Cno. 1, fl. 178 y del escrito adicional con el cual se aportaron las pruebas solicitadas que se ubica en el Cno. 3, fl. 27.
[59] Cno. 3, fl. 27.
[60] Cno.1, fl. 83.
[62] Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2017.
[63] Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 2013.
[64] Corte Constitucional. Sentencia T-853 de 2010.
[65] "Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. [...] p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley".
| En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora Lilia Patricia Wilches Millán contaba con los requisitos para acceder a la devolución de saldos, previstos en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, al momento en que realizó la solicitud. Esto dado que tenía la edad de 57 años y no había cotizado el número mínimo de semanas exigidas, ni tenía el capital acumulado necesario para financiar una pensión. Este aspecto no presenta discusión pues así es reconocido por las partes procesales. |
[67] Los Bonos Pensionales son recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones colombiano.
[68] Artículo 1° del Decreto 1748 de 1995: "Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad."
[69] Artículo 1° del Decreto 1748 de 1995: "Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1o. de julio de 1992."
[70] La redención de un bono pensional es el momento a partir del cual la obligación de pagar el bono es exigible al emisor y a los contribuyentes. El artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 dispone: "El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional.
2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia.
3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993" (resalto fuera de texto).
[71] Artículo 16 del Decreto 1748 de 1995: "Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: 1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993" (resalto fuera de texto).
[72] Artículo 15 del Decreto 1748 de 1995: "La redención normal de los bonos se da: 1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20" (resalto fuera de texto).
Artículo 20 del Decreto 1748 de 1995: "Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC" (resalto fuera de texto).
[73] Cfr., sentencia T-088 de 2018.
[74] Cfr., sentencia T-545 de 2004.
[75] Sentencia T-545 de 2004: "Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales".
[76] Sentencia T-545 de 2004: "la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico".
[77] Sentencia T-545 de 2004: "El control racional del discurso jurídico está determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia".
[78] Artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
[79] Sentencia T-640 de 2013: "En este caso, la accionante argumentó no poder seguir cotizando al sistema porque no conseguía trabajo. En esta oportunidad, la Corte reiteró que el derecho a la devolución de saldos es imprescriptible e irrenunciable y estableció que "la edad legal para acceder al derecho [a la devolución de saldos] tiene que ser necesariamente el punto de partida del examen de su procedencia," pues al ser la devolución una prestación alternativa a la pensión de vejez, no puede hacerse efectiva sino hasta tanto se cumpla con la edad para ello".
[80] El citado artículo dispone: "Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. || PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".
[81] Es importante destacar, además, que la OBP aclaró que los cálculos que había realizado para analizar la viabilidad del reconocimiento pensional a favor de la accionante habían sido hechos sin tener en cuenta todas las contingencias en el caso particular de la accionante, por ejemplo, sin definir si la tutelante tenía o no beneficiarios (Cno. 3, fl. 40).
[82] Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2006.
[83] Cno. 3, fl. 43 vto.
[84] Cno. 1, fl. 148.
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