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[68] En el folio 39 del cuaderno principal del expediente, obra copia de una certificación expedida por el Subdirector de nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que consta que esa entidad hizo aportes para seguridad social a nombre del señor Tulio Hernando Montero Mata, a la Caja de Previsión Social Distrital en los siguientes períodos: "Desde Hasta
enero 09, 1991 diciembre 13, 1991
enero 20, 1992 diciembre 09, 1992
marzo 01, 1993 diciembre 30, 1995"
[69] Aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
[70] Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". "Artículo 36. Régimen de transición. [...] Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio."
[71] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[72] Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[73] Ley 100 de 1993, artículo 33. "Para tener derecho a la Pensión de Vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: [...] Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. || d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. || e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. || En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. || Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[74] Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[75] En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-398 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-334 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-637 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-100 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-360 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[76] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[77] Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". [...] Artículo 36. "Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]."
[78] En la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2010, se dijo: "Sea lo primero señalar que no es objeto de discusión entre las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido la edad requerida para tal efecto [...]." (Folio 25). Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia del 31 de mayo de 2011, manifestó: "Con la finalidad de dirimir la controversia propuesta interesa advertir que en el juicio no se discutió que el demandante acredita la calidad de beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo definió pacíficamente el Sentenciador a quo, de modo que corresponde efectuar la remisión a la normatividad [...] anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993." (Folio 36).
[79] Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". [...] Artículo 151. "Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [...]."
[80] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Tulio Hernando Montero Mata aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 23 de mayo de 1940. (Folio 166).
[81] "Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte".
[82] Decreto 758 de 1990, "por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios". "Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:" || [...] "Artículo 12. Requisito de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: || a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, || b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."
[83] Constitución Política de Colombia. "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; [...]."
[84] Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990.
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