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[56] Fl. 7, Cuaderno 1.
[57] Ibíd.
[58] Fl. 3, Cuaderno 1.
[59] Esta situación es reconocida a nivel constitucional, legal, convencional y jurisprudencial como relevante, lo que amerita considerarla como una condición de especial protección constitucional. Cfr, al respecto, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, Ley 1618 de 2013 ("por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad") y las convenciones para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002) y sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009).
[60] "Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral."
[61] "Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: // 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. // Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria" (negrillas propias).
[62] Con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y la sentencia C-020 de 2015, a las personas menores de 26 años solo les es exigible haber realizado cotizaciones por un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria.
[63] En la C-020 de 2015 se resolvió lo siguiente: "Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones', EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia". En el último fundamento jurídico que se señala se indica lo siguiente: "61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive."
[64] Fl. 229, Cuaderno 2.
[65] Fl. 86, Cuaderno 1.
[66] Esta norma es aplicable a la situación del tutelante, por cuanto la solicitud de pensión de invalidez se presentó en el año 2018.
[67] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
[68] Fl. 190, Cuaderno 2.
[69] Fl. 54, Cuaderno 2.
[70] Fl. 190, Cuaderno 2.
[71] Fl. 29, Cuaderno 1.
[72] A pie de página resalta la Sala el actuar irrazonable de Protección, al considerar inaplicable y aplicable, en el supuesto fáctico del accionante, una misma disposición normativa, lo que, a todas luces, redundada en la falta de reconocimiento de la prestación social solicitada. De un lado, cuando el fondo accionado debía valorar el caso con fundamento en la fecha de estructuración del año 2002 (valoración realizada en el año 2008), optó por no aplicar la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que le hubiera permitido al actor acceder a la pensión solicitada, por haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ahora, cuando considera que la fecha de estructuración corresponde al año 2017 (valoración del mismo año), sí considera aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero para denegar el reconocimiento pensional.
[73] Es del caso precisar que, según lo que establecen los artículos 2.2.9.5.3. (numeral 5º) y 2.2.9.5.4. (numeral 5º) del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el señor Jiménez Gómez no podría recibir ambas prestaciones sociales.
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