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Sentencia T-275/18
Referencia: Expediente T-6.593.004
Acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 27 de febrero de 2018, notificado el 5 de abril del mismo año.
ANTECEDENTES
La señora Francelina Ardila González, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades que dentro del proceso ordinario laboral surtido le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, ya que no encontraron probado que su compañero permanente hubiera cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera). A juicio de la accionante, las autoridades judiciales restaron valor a una prueba aportada que era “copia de copias” y no valoraron los documentos que demostraban el cumplimiento del tiempo de trabajo requerido para el reconocimiento pensional. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:
Hechos
La señora Francelina Ardila González, de 94 años de edad,[2] manifestó que convivió en “unión libre” con el señor Olinto Carreño Chaves[3] y que de dicha unión nacieron siete hijos.
El señor Olinto Carreño Chaves nació el 30 de diciembre de 1924,[5] prestó sus servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (hoy Ecopetrol S.A.) y falleció el 22 de marzo de 1994.
El 29 de enero de 2015, la señora Ardila González, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. en la que solicitó como pretensiones el reconocimiento y pago de (i) la pensión de sobrevivientes y (ii) los intereses moratorios causados así como la indexación de la primera mesada desde el 4 de agosto de 1977 hasta que se efectuara el pago. Adicionalmente, pidió que se condenara en costas a la empresa demandada y a lo que resultara probado ultra y extra petita.
Los artículos 108 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977, celebrada entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera), son los aplicables y contienen los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional y disponen lo siguiente:
“Artículo 108. La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
Parágrafo 1º. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) años, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior.
Parágrafo 2º. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad.
Parágrafo 3º. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión.
Artículo 109. Los trabajadores que durante quince (15) años y en forma continua en la Empresa, desempeñen las funciones de fundición y herrería tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin consideración a la edad.
Igualmente tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que durante diez y ocho (18) años hayan laborado en forma continua o discontinua en la Empresa, desempañando funciones de soldadura. La Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos por ciento (2%) por cada año que estos soldadores hayan servicio a la Empresa por encima de los diez y ocho (18) años”.
Junto con la demanda se anexó copia de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por la señora Francelina Ardila González ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha el 13 de junio de 2014. La declarante manifestó que convivió en unión marital con el señor Olinto Carreño Chaves con quien tuvo 7 hijos y que compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta su fallecimiento.[7] También se anexaron las declaraciones extraprocesales rendidas el 19 de mayo de 2014 ante el Notario Segundó de Barrancabermeja por Arturo García de la Cruz, Hipólito Lesmes, Reginaldo Pernett España y Jair Alberto Rosas Pinzón. Los declarantes aseguraron que Francelina Ardila González y Olinto Carreño Chaves “convivieron en unión marital de hecho” por más de 60 años.
De la misma manera, fueron aportadas varias peticiones en las que el señor Olinto Carreño Chaves solicitó a la entonces denominada Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) la certificación de los periodos laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo, a saber: Tropical Oil Company, Intercol, Niigata Engineering Co. Ltda, Talleres de Mecánica I Klein, McKee Panamá S.A. y Shell Cóndor S.A.
El apoderado de la señora Ardila González sostuvo en el primer hecho de la demanda que el causante había laborado para varias empresas de la industria del petróleo 6.657 días, lo que equivale a 950.99 semanas o a 18.25 años. Para demostrar los periodos trabajados por el señor Olinto Carreño Chaves se presentaron varios certificados cuya información será consolidada en la siguiente tabla en la que se relaciona la empresa para la cual trabajó el causante, las fechas en que inició y terminó su vínculo laboral y los días trabajados.
| Empresa empleadora | Inicio | Terminación | Total |
| Compañía de Petróleo Shell | 19-octubre-1944 | 20-febrero-1947 | 854 |
| Tropical Oil Company | 25-abril-1947 | 25-agosto-1951 | 1.583 |
| International Petroleum Col | 26-agosto-1951 | 21-enero-1957 | 1.975 |
| Texas Petroleum Company | 29-octubre-1957 | 24-diciembre-1957 | 56 |
| Magdalena Drilling Company[15] | 4-diciembre-1958 | 22-enero-1959 | 49 |
| Drilling Operators Inc.[16] | 27-enero-1959 | 22-febrero-1959 | 26 |
| Texas Petroleum Company[17] | 8-mayo-1959 | 15-julio-1959 | 68 |
| McKee Panamá S.A.[18] | 16-agosto-1967 | 19-diciembre-1968 | 491 |
| Ecopetrol | 24-julio-1969 | 20-noviembre-1969 | 119 |
| Ecopetrol[20] | 11-mayo-1970 | 22-mayo-1970 | 11 |
| Ecopetrol [21] | 30-julio-1970 | 6-agosto-1970 | 7 |
| Ecopetrol [22] | 10-agosto-1970 | 31-agosto-1970 | 21 |
| Ecopetrol [23] | 15-marzo-1971 | 21-marzo-1971 | 6 |
| Ecopetrol [24] | 19-abril-1971 | 10-mayo-1971 | 21 |
| Ecopetrol[25] | 14-mayo-1971 | 24-junio-1971 | 41 |
| Ecopetrol[26] | 14-julio-1971 | 15-agosto-1971 | 32 |
| Ecopetrol [27] | 14-diciembre-1971 | 19-diciembre-1971 | 5 |
| Ecopetrol[28] | 1-marzo-1972 | 2-julio-1972 | 123 |
| Talleres de Mecánica I Klein[29] | 26-julio-1972 | 26-diciembre-1972 | 153 |
| Niigata Engineering Co. Ltda[30] | 6-noviembre-1973 | 29-enero-1974 | 84 |
| Niigata Engineering Co. Ltda[31] | 30–abril-1974 | 18–agosto-1974 | 110 |
| Ecopetrol [32] | 17-octubre-1974 | 18-noviembre-1974 | 32 |
| Ecopetrol[33] | 3-marzo-1975 | 6-abril-1975 | 34 |
| Ecopetrol [34] | 30-junio-1975 | 14–septiembre-1975 | 76 |
| Ecopetrol[35] | 30–septiembre-1975 | 24-noviembre-1976 | 421 |
| Ecopetrol [36] | 31-enero-1977 | 1-mayo-1977 | 90 |
| Ecopetrol[37] | 30-mayo-1977 | 4-agosto-1977 | 66 |
| Total días laborados | - | - | 6.554 |
Sin perjuicio de los tiempos de servicios que fueron relacionados en la anterior tabla, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), en oficio fechado el 2 de julio de 1993, manifestó al señor Carreño Chaves que el tiempo laborado por él con las empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol equivalía a 14 años, 2 meses y 28 días.[38]
En documento del 28 de febrero de 2006, el Coordinador de Servicios al Personal - Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía, […] de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su pensión de jubilación”.[39] (Negrillas del original)
A su vez, mediante oficio del 5 de febrero de 2013, la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. certificó que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES (Q.E.P.D) identificado con Cédula de Ciudadanía número […] estuvo vinculado a nuestra Empresa, mediante contratos de trabajo a término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de Agosto de 1977”.[41] Junto con la certificación, la empresa anexó las copias de los contratos laborales “de duración determinada por la labor contratada” suscritos con el causante.[42] (Negrilla del original)
Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio
El 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública, (i) declaró abierta la audiencia, (ii) solicitó la identificación de las partes comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables y (iv) dispuso continuar con el trámite procesal. Por otra parte, el Juzgado resolvió que la excepción previa de prescripción formulada por la empresa demandada sería resuelta al momento de proferir el fallo para revisar todas las pruebas aportadas y notificó dicha decisión en estrado.[45]
La autoridad judicial fijó el litigio y determinó que los hechos objeto de debate probatorio eran (i) la unión marital de hecho entre Olinto Carreño Chaves y Francelina Ardila González, (ii) que el señor Carreño Chaves hubiera adquirido el estatus de pensionado al momento en que se terminó su vínculo laboral con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., (iii) el tiempo laborado por el causante en la empresa demandada, (iv) la sustitución patronal entre la empresa Tropical Oil Company y la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A. y (v) que el causante hubiera desarrollado labores de fundición, herrería y soldadura.
Acto seguido, la jueza procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y luego de pedir el uso de la palabra, el apoderado de la señora Francelina Ardila González advirtió lo siguiente:
“Los documentos aportados en el proceso son copias pero hay muchos que tengo los originales, lo que pasa es que por el mismo estado de ellos no los puedo colocar porque se dañan, pero si tengo la mayoría”.[46]
En ese momento el abogado fue interrumpido por la jueza quien advirtió lo que se cita a continuación:
“No, no interesa doctor, las copias tienen plena validez igual que un original. No hay inconveniente por ello”.[47]
Finalmente, la titular del despacho solicitó de manera oficiosa a Ecopetrol S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 en el término de 5 días hábiles.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de junio de 2016. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, constituido en audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, (i) solicitó la identificación de las partes comparecientes y (ii) cerró el debate probatorio dado que la prueba decretada en audiencia anterior era de carácter documental y obraba dentro del expediente, por lo que notificó dicha decisión en estrado. A su vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a los apoderados para que en el término de 10 minutos presentaran sus alegatos de conclusión.
El apoderado de la señora Francelina Ardila González aseguró que el señor Olinto Carreño Chaves cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación o vejez en el mes de agosto de 1977. Precisó que los certificados obrantes en el expediente daban cuenta de que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios para la demandada en actividades como las de fundición, herrería y soldadura por aproximadamente 30 años, 2 meses y 24 días[49] y que en este periodo no se tuvieron en cuenta los servicios prestados para empresas como “la Niigata, como Panamá o como la Texas Petroleum”.
Adicionalmente, el abogado reiteró que para acceder a la pensión convencional, el señor Carreño Chaves debía contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Aseguró que la entidad ocultó los periodos laborados por el causante, que existe desorganización administrativa y que todo el tiempo laborado por el actor en la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho pensional.
El apoderado de Ecopetrol S.A. advirtió que la empresa tuvo a su cargo obligaciones de tipo pensional hasta antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que el señor Olinto Carreño Chaves no reunió los tiempos necesarios para acceder a la pensión de jubilación y que, contrario a lo afirmado por la contraparte, no se deben tener en cuenta todos los periodos laborados en diferentes empresas de la industria del petróleo.
Luego de que fueron presentados los alegatos de conclusión, el despacho procedió a proferir sentencia. Dentro de sus consideraciones se refirió a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y aseguró que las convenciones colectivas vigentes en materia pensional eran las de los años 1995, 2009 y el acuerdo Nro. 1 de 1977, que se tendría en cuenta para el caso objeto de estudio.
Inicialmente, el juzgado analizó si el señor Olinto Carreño Chaves consolidó estatus pensional o contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Con respecto a los tiempos laborados que pretendía hacer valer la demandante manifestó lo siguiente:
“El señor Olinto Carreño Chaves, que en paz descanse, laboró para diferentes compañías del sector petrolero en Colombia tales como Texas Petroleum Company, hoy llamada Chevron Petroleum Company por el periodo de 98 días, tal como se observa a folio 46. Laboró para la empresa McKee Panamá S.A. durante el lapso de 1 año 4 meses, folio 20 del expediente. Trabajó en Talleres de Mecánica I Klein por 150 días, folio 24. Trabajó en Niigata Engineering Co. Ltda por 109 días, folio 27.
Trabajó en la empresa Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951, lo cual suma 4 años y 4 meses. Como esa empresa sufrió el fenómeno de sustitución y obligaciones de créditos laborales a partir de 1951. Por último, laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), quien realizó el cómputo de lo laborado con el señor, por el señor Olinto para un periodo de 14 años y 2 meses, certificación del 2 de julio de 1933, folio 88 del expediente”.[51]
La autoridad judicial afirmó que no se habían acreditado los tiempos mencionados por la parte demandante y que hubiera operado la figura de la sustitución patronal. En palabras de la Jueza:
“Dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución pensional como lo refiere el demandante en su demanda”.[52]
Adicionalmente, indicó que de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol S.A. se pensionaban directamente con la entidad empleadora antes del 29 de enero de 2003. También recalcó que los tiempos de servicios acreditados por el señor Olinto Carreño Chaves no superan los 15 años.
El despacho se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión y, para ello, trajo a colación el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 que establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación de la que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) los trabajadores que durante 15 años y en forma continua en la Empresa, sin consideración a la edad, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería o (ii) los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura.
En criterio del juzgado, no se acreditó que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado y tampoco se probó la realización de funciones de herrería, fundición o soldadura en la empresa, “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y 31 del expediente”.[53] Asimismo, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución patronal de la demandada con otras empresas de la industria del petróleo con el fin de revisar esos periodos prestados a los que hizo alusión la parte demandante.
Por último, el juzgado se pronunció sobre la convivencia entre el señor Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González. Advirtió que la pensión de sobrevivientes solo puede ser reconocida a aquellas personas que acrediten la calidad de beneficiarios del causante y que, en el caso particular, la demandante no probó la convivencia ininterrumpida con el fallecido, que la prueba magna en ese tipo de procesos es la testimonial que no fue aportada y que los registros civiles de los hijos presentados no bastaban para probar la relación marital de hecho.
En consecuencia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y determinó que el despacho estaba relevado de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y notificó la decisión en estrado.
Dentro de la audiencia, el apoderado de la señora Francelina Ardila González manifestó que apelaba la decisión y advirtió que iba a sustentar el recurso dentro del término correspondiente y por escrito. Dicho esto, la autoridad judicial determinó que la sustentación no se hizo bajo los parámetros del artículo 66 del Decreto Ley 2158 de 1948,[54] declaró precluida la oportunidad para admitir el recurso, notificó la decisión en estrado y dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta
En audiencia del 28 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en grado de jurisdicción denominado de consulta concedido a la parte demandante. El Magistrado permitió la intervención de los apoderados de las partes para que presentaran sus alegatos en 5 minutos.
El apoderado de la señora Francelina Ardila González señaló que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.
El abogado se refirió a la certificación que se encuentra en el folio 77 del expediente del proceso ordinario en la que consta que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó para la Tropical Oil Company del 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 (4 años y 4 meses). Sostuvo que el periodo señalado debe tenerse en cuenta por aplicación de la figura de la “sustitución patronal”. Precisó que “la Tropical Oil Company inició su actividad petrolera en Colombia en 1921 y que solo a partir del 25 de agosto de 1951, por virtud del proceso reversión de la concesión de mares fue que se dio origen a la Empresa Colombiana de Petróleos, por lo que Ecopetrol asumió desde esta fecha todas las obligaciones adquiridas, inclusive las de carácter laboral”.[55]
Indicó que en la contestación de la demanda el apoderado de Ecopetrol S.A. se refirió a la sustitución de empleadores entre dicha empresa y la Tropical Oil Company.
Aseveró que a folio 77 del expediente del proceso ordinario existe una certificación en la que consta que “el señor Olinto Carreño Chaves trabajó para Ecopetrol desde el 28 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957. Es decir, 6 años, 4 meses, 25 días”.[56]
Anunció que a folio 87 del expediente del proceso ordinario se encuentra una certificación de Ecopetrol en la que consta que el señor Carreño Chaves prestó sus servicios a término indefinido en la gerencia del complejo Barrancabermeja desde el 8 de mayo de 1959 hasta el 27 de junio de 1977, fecha en la que se acogió a su pensión de jubilación.
Finalmente, sobre la prueba de la convivencia entre el señor Olinto Carreño Chaves y la señora Francelina Ardila González sostuvo que no aportó pruebas testimoniales porque la demandante no tiene dinero y su familia está radicada en Barrancabermeja, lo que hacía imposible aportar la documentación necesaria.
La intervención del apoderado del apoderado de Ecopetrol S.A. no se puede escuchar por un problema en el proceso de grabación.[57]
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analizó si el señor Olinto Carreño Chaves causó pensión de jubilación convencional y, para tal efecto, estudió la Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y su sindicato de base (Unión Sindical Obrera). Se refirió al artículo 108 y subrayó que la pensión de pensión de vejez se reconocía a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad y que la prestación también se causa para las personas que prestando servicios por más de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto.
Advirtió que el artículo 109 del texto convencional permitía pensionarse a los trabajadores que durante 15 años y de forma continua, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a la edad o a los trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la empresa desempañando funciones de soldadura.
La Sala Laboral del Tribunal no encontró probado que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera causado el derecho pensional ya que lo que se demostró con la evidencia aportada es que el causante había prestado servicios para la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) durante 18 años, 1 mes y 18 días, de acuerdo con la certificación expedida por la demandada a folio 87 del expediente del proceso ordinario.
Ahora bien, el Magistrado que presidia la audiencia se refirió al valor probatorio de los documentos aportados y a la acreditación de la sustitución de empleadores de la siguiente manera:
“Los demás documentos que se aportaron al expediente relacionados con tiempo de servicio o labores desempeñadas obran en folios 17, 18, 24, 25, 37, 38 y 46. Muchos de ellos han sido o fueron incorporados más de una vez al expediente, carecen de valor probatorio en los términos que regulan los artículos 252 y 277 del expediente, pues se trata de copias simples de documentos emanados de terceros. En algunos de ellos, incluso, el que se refirió en esta audiencia por el apoderado del demandante, que obra en el folio 77 y también en el folio 38, se dice ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado.
Pero aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso: Ecopetrol.
Las razones referidas son suficientes para decidir como se anunció confirmando la sentencia de primera instancia que negó la sustitución de una pensión que como se dijo, no se causó. Como se conoce en consulta no se dictará condena en costas de segunda instancia”.[58]
En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y no condenó en costas. La decisión fue notificada en estrado y debido a que el apoderado de la señora Francelina Ardila González interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala determinó que decidiría por escrito si existía interés para recurrir.
Recurso extraordinario de casación
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto del 21 de septiembre de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente.
El 27 de octubre de 2016, el apoderado de la señora Francelina Ardila González radicó escrito para sustentar el recurso y “pidió casar totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revocar la de primer grado que absolvió a la demandada”, de manera que se accediera a las pretensiones. El abogado invocó la causal primera del artículo 87 del Decreto Ley 2158 de 1948.[59]
Posteriormente, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso interpuesto ya que la demanda presentada no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 y porque la censura no se dirigió contra ninguna norma de orden sustantivo, elemento necesario para adelantar el estudio en sede de casación.[60]
Solicitud de amparo constitucional
Declaró que “en el documento a folio 77 del proceso 2015-109, aparece en papel con logo de ECOPETROL y firmado y sellado por el señor GUSTAVO SANTIESTEBAN Jefe Grupo Beneficios y Servicios, certificamos que el señor OLINTO CARREÑO CHAVES, mayor de edad vecino de este municipio, con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Simití, ha trabajado para esta compañía desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957, fecha esta en la que se canceló su respectivo contrato de trabajo”.
Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró de manera sesgada el documento que se encuentra a folio 77 del proceso ordinario, pues señaló que era copia de copia pese a que se encuentra firmado por un funcionario de Ecopetrol S.A.
Indicó que no se tuvo en cuenta el periodo laborado por el causante con Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 pese a que el apoderado de Ecopetrol S.A. había aceptado la ocurrencia de la sustitución patronal en el numeral 5 de la contestación de la demanda que reza lo siguiente:
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
La accionante advirtió en la demanda de tutela que se encuentra postrada en una cama a sus 94 años de edad, “enferma, sin seguridad social, casi sola, cansada de batallar la vida” y que recibió un tratamiento desigual e injusto dentro del proceso ordinario, pues las instancias judiciales no valoraron el material probatorio obrante dentro del expediente.
Finalmente, la señora Francelina Ardila González manifestó bajo la gravedad de juramento que su hija, en calidad de agente oficiosa, interpuso dos acciones de amparo para buscar un apoyo urgente que aliviara su situación jurídica y económica. Especificó que las tutelas correspondieron por reparto a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y se declararon improcedentes.[61]
La actora aseguró que las autoridades judiciales absolvieron a la empresa demandada al hacer una valoración sesgada del material probatorio, pese a que en el proceso ordinario demostró que Olinto Carreño Chaves trabajó 23 años, 6 meses y 13 días únicamente para la empresa de Ecopetrol S.A. En consecuencia, solicitó que se tutele el derecho que le asiste “de darle importancia probatoria y valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial la anexada a folio 77 del cuaderno demandatorio proceso 2015-109”. A su vez, la actora pidió que se ordenara a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que asegura tener derecho “por haber sido la compañera permanente de OLINTO CAREÑO CHAVES por más de 60 años de vida, donde se procrearon 7 hijos”.[62]
Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a Ecopetrol S.A. para que en el término de un día, contado a partir del recibo de la comunicación, rindiera informe y ejerciera su derecho a la defensa.
La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó escrito de contestación el 20 de noviembre de 2017 e indicó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y no incurrió en las violaciones señaladas en la demanda de tutela.
Advirtió que Ecopetrol S.A. no está legitimada por pasiva, que en primera instancia y cuando se surtió el grado jurisdiccional de consulta se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial pues el recurso extraordinario de casación se declaró desierto y que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia.
Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[64]
Por medio de escrito del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió,el expediente 0920150010901 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A., en calidad de préstamo. Señaló que con ponencia de su despacho, la Sala dictó sentencia el 28 de junio de 2016 “y que dentro el proceso no hay otros sujetos procesales o intervinientes”.
Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela que atacó dos providencias judiciales pues la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que contaba con el recurso extraordinario de casación y no hizo uso adecuado del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal, toda vez que no satisfizo las reglas mínimas que se le exigen a quien eleva ese medio de impugnación extraordinario”.[65]
Actuaciones en sede de revisión
Auto del 18 de mayo de 2018
La Magistrada ponente, mediante Auto del 18 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente con número de radicado 2015-109 (11001310500920150010901) del proceso ordinario laboral en el que la señora Francelina Ardila González demandó a Ecopetrol S.A. Adicionalmente, se ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas en el término de un (1) día hábil.
Actuación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente 11001310500920150010901 que consta de 268 folios en el cuaderno principal y 27 folios en el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención del apoderado de Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 009201500109
El apoderado de la señora Francelina Ardila González en el proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 009201500109 presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Cabe resaltar que la señora Francelina Ardila González confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Víctor Manuel Pérez Bernal para presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol S.A. No obstante, no se aportó poder que faculte al abogado para actuar dentro del proceso de tutela de la referencia.
Intervención de Ecopetrol S.A.
La apoderada general de Ecopetrol S.A. presentó escrito de intervención el 28 de mayo de 2018 en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela.
Actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió CD con el audio de la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016 en la cual se dictó sentencia en grado de jurisdicción denominado de consulta.
CONSIDERACIONES
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
Antes de presentar el problema jurídico del asunto de la referencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre (i) la posible temeridad en la acción de tutela de la referencia, (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y (iii) el cumplimiento de los requisitos de generales requeridos para cuestionar decisiones judiciales en el caso objeto de revisión.
“Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[70] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[71], (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[72], (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[73], y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”
“Manifiesto a su despacho bajo la gravedad de juramento, que mi hija como agente oficiosa instauró dos tutelas, tratando de buscar apoyo jurídico urgente que aliviara nuestra situación jurídica y por ende económica, una de ellas correspondiendo a la Sala Penal y la otra a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia siendo falladas improcedentes y sin dar ningún concepto de fondo a la petición de tutela”.[77]
| Tutela interpuesta por | Tutela asignada por reparto a | Fecha de la sentencia |
| María Eduviges Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa | Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia | 19-julio-2016 |
| María Eduviges Carreño Arciniegas en calidad de agente oficiosa | Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia | 6-octubre-2016 |
| Francelina Ardila González | Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia | 13-septiembre-2017 |
“La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'[84] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”
Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad'”.
En el caso objeto de análisis el requisito se cumple teniendo en cuenta que la acción de amparo fue interpuesta por la señora Francelina Ardila González y se dirigió contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que supuestamente vulneraron el derecho al debido proceso de la actora.
“a) éste resulta ser una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[93].
b) es evidente la violación de los derechos fundamentales y una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[94] y la prevalencia del derecho sustancial[95], pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.
De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso de Francelina Ardila González, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol S.A. en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente de Olinto Carreño Chaves, debido a la valoración que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales, supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación y la sustitución de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto fáctico.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[99] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[100].
i. Violación directa de la Constitución”.
“De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.
| Artículo | Requisitos de la pensión convencional de jubilación o vejez |
| 108 | Trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. La prestación también se causa para los trabajadores que prestando servicios por más de 20 años reunieran 70 puntos, en un sistema en el que cada año de servicio a la empresa correspondía a un punto y cada año de edad equivalía a otro punto. |
| 109 | Trabajadores que durante 15 años y de forma continua, hubieran desempeñado funciones de fundición y herrería, sin consideración a la edad. Trabajadores que durante 18 años hubieran laborado en forma continua o discontinua en la Empresa desempañando funciones de soldadura. |
La sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
Conforme a la valoración probatoria realizada por el juzgado, no se acreditó que el señor Olinto Carreño Chaves hubiera cumplido el requisito de tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez de la que trata el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Asimismo, tampoco se probó la realización de funciones de herrería, fundición o soldadura en la Empresa que hubieran permitido reconocer la pensión contemplada en el artículo 109 de la misma convención colectiva de trabajo “pues en las certificaciones aportadas se pudo observar que laboró como pailero, tubero y pintor, folio 30 y 31 del expediente”.[112] Finalmente, el despacho concluyó que no se demostró la sustitución patronal de la demandada con el fin de revisar los tiempos laborados en otras empresas de la industria del petróleo.
La sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Asimismo, la Sala también advirtió que de las pruebas aportadas no se podía deducir que el señor Carreño Chaves hubiera trabajado durante 15 años continuos desempeñado funciones de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura.
Para terminar, aseguró que varios elementos materiales del expediente carecían de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos emanados por terceros y que, si en gracia de discusión se valoraban, no se acreditaban los requisitos para el reconocimiento pensional habida cuenta de que tampoco se demostró “que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso”.[113]
El defecto en el que, a juicio de la accionante, incurrieron las autoridades judiciales demandadas
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
Estudio concreto del defecto específico atribuido a las sentencias del juzgado y la Sala del Tribunal demandada
“[E]n la motivación del fallo de primera instancia emitido por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito (sic), a pesar que se le informó en los alegatos de conclusión sobre la importancia de las pruebas allegadas al proceso en sus folio 77, 87 y 18, estos tres documentos no fueron tenidos en cuenta en la motivación, vuelvo a decir fueron presentados por el abogado al momento de instaurar la demanda y fueron aceptados tácitamente por la demandada al momento de contestarla”.[115]
Posteriormente, la titular del despacho manifestó en audiencia que “dentro del expediente no se acreditan todos los tiempos mencionados por el actor en su demanda, ni se allega certificación en la cual conste los periodos laborados para la empresa de petróleos Tropical Oil Company, por lo que igualmente no se puede establecer que hubiera existido una sustitución pensional como lo refiere el demandante en su demanda”.[118] Adicionalmente, adujo que Ecopetrol computó los periodos laborados por el causante de manera exclusiva para esa empresa que pese a ser contabilizados no superaban 15 años.
“Pero aun si en gracia de discusión pudiera darse validez probatoria a esos documentos, lo cierto es que la parte demandante tampoco demostró como se dijo en esta audiencia por el apoderado de la demandada, que frente a las empresas a las cuales el causante pudo haber prestado servicios: Tropical Oil, Shell, Texas Petroleum Company, Talleres de Mecánica I Klein, Niigata Engineerin, McKee Panamá, Chevron Petroleum Company u otras, hubiera operado la sustitución patronal de la demandada, ni se alegó o se demostró la ocurrencia de otras razones por las cuales esos tiempos, que se insiste, tampoco aparecen probados, pudieran imputarse para causar una pensión a cargo de la empresa que se demandó en este proceso: Ecopetrol”.[121]
(i) Como anexo de la demanda se presentó copia del oficio del 2 de julio de 1993, en el que la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) señaló que el señor Olinto Carreño Chaves había laborado con las empresas Shell de Colombia, International Petroleum (Colombia) Limited y Ecopetrol durante un tiempo que equivalía a 14 años, 2 meses y 28 días.[122]
(ii) La parte accionante presentó como prueba documental una copia de un certificado del 28 de febrero de 2006 expedido por el Coordinador de Servicios al Personal - Regional Gestión de Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A. En el mismo consta que “el señor, OLINTO CARREÑO CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía, […] de Simití, con registro 2-4649-80 prestó sus servicios a ECOPETROL S.A. Gerencia complejo Barrancabermeja, a término indefinido desde el 08 de mayo de 1959 hasta el junio 27 de 1977 (sic), fecha en la cual se acoge a su pensión de jubilación”, lo que equivale a 18 años, 1 mes y 18 días.[123] (Negrillas del original)
No obstante, Ecopetrol mediante oficio dio respuesta a una petición presentada por Francelina Ardila González y advirtió que la certificación antes enunciada quedaba sin efecto pues se había certificado una información errónea.[124]
(iii) Junto con la contestación de la demanda se presentó certificado expedido el 5 de febrero de 2013 por la Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol S.A. quien certificó que la relación laboral entre Olinto Carreño Chaves y la empresa se presentó mediante contratos a término fijo desde el día 24 de Julio de 1969 hasta el día 04 de agosto de 1977.[125] Junto con el mencionado escrito se presentaron las copias de los contratos de trabajo cuya duración estaba determinada por la labor contratada.
(v) La empresa demandada también presentó con la contestación un documento del 23 de octubre de 2014 en el que se certificó que el señor Olinto Carreño Chaves prestó sus servicios por un espacio de 1 años, 10 meses y 28 días.[126]
La señora Francelina Ardila González se quejó acerca de la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en audiencia restó valor probatorio a varios documentos por ser “copias simples de documentos emanados de terceros” y específicamente el del folio 77 por “ser copia de una copia cuyo texto no aparece firmado”.
“Quinto. NO ES CIERTO EN LA FORMA EN LA QUE ESTÁ REDACTADO, sin embargo debo precisar que las personas que se encontraban laborando en campos petroleros o instalaciones de Tropical Oil Company y que en virtud del fenómeno jurídico de sustitución patronal ingresaron a ECOPETROL S.A., efectivamente la empresa que represento continuó a cargo de las obligaciones laborales con estos trabajadores”.
(ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y
(iii) Continuidad del trabajador”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Francelina Ardila González contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección Número Dos de 2018, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Francelina Ardila González nació el 13 de mayo de 1924 en el Municipio de Barranco de Loba (Bolívar), por lo que actualmente tiene 94 años de edad. Folio 2 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[3] La señora Francelina Ardila González anexó, junto con la demanda ordinaria, tres copias de declaraciones de Renta y Patrimonio de los años gravables 1949, 1956 y 1969. Dentro del aparte de exenciones por personas a cargo, el señor Olinto Carreño Chaves registró a Francelina Ardila como su compañera. Folios 13-15 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[4] Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la señora Francelina Ardila González anexó los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el señor Olinto Carreño Chaves, a saber: (i) Milciades Carreño Ardila nacido el 29 de julio de 1953, (ii) Jesús Carreño Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carreño Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958, (iv) Rosa Isabel Carreño Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) María Eduviges Carreño Ardila nacida el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carreño Ardila nacido el 3 de agosto de 1966 y (vii) Carmen Emilia Carreño Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios 6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[5] De acuerdo con la copia del documento de identidad, el señor Olinto Carreño Chaves nació el 30 de diciembre de 1924 en el Municipio de Simití (Bolívar). Folio 16 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[6] La demanda ordinaria fue presentada el 29 de enero de 2015 por el apoderado de la señora Francelina Ardila González contra Ecopetrol S.A. Folios 48-58 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[7] Folio 3 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[8] Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[9] Folios 33, 34 y 36 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. Las peticiones tienen la firma del señor Olinto Carreño Chaves, pero no cuentan con ningún sello de recibido.
[10] Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para la Compañía de Petróleo Shell de Colombia del 19 de octubre de 1944 hasta el 20 de febrero de 1947 se encuentra en el folio 37 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Tropical Oil Company del 25 de abril de 1947 hasta el 25 de agosto de 1951 se encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para International Petroleum (Colombia) Limited del 26 de agosto de 1951 hasta el 21 de enero de 1957 se encuentra en el folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) del 29 de octubre de 1957 hasta el 24 de diciembre de 1957 se encuentra en los folios 46 y 47 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Magdalena Drilling Company del 4 de diciembre de 1958 hasta el 22 de enero de 1959 se encuentra en el folio 103 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Drilling Operators Inc. Del 27 de enero de 1959 hasta el 22 de febrero de 1959 se encuentra en el folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Texas Petroleum Company del 8 de mayo de 1959 al 15 de julio de 1959 se encuentra en el folio 17 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para McKee Panamá S.A. del 16 de agosto de 1967 hasta el 19 de diciembre de 1968 se encuentra en el folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 24 de julio de 1969 hasta el 20 de noviembre de 1969 se encuentra en el certificado para bono pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 11 de mayo de 1970 hasta el 22 de mayo de 1970 se encuentra en el certificado para bono pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de julio de 1970 hasta el 6 de agosto de1970 se encuentra en el certificado para bono pensional que está a folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 10 de agosto de 1970 hasta el 31 de agosto de 1970 se encuentra en el folio 42 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 15 de marzo de 1971 hasta el 21 de marzo de 1971 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 19 de abril de 1971 hasta el 10 de mayo de 1971 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 14 de mayo de 1971 hasta el 24 de junio de 1971 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 14 de julio de 1971 hasta el 15 de agosto de 1971 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 14 de diciembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1971 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 1 de marzo de 1972 hasta el 2 de julio de 1972 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Talleres de Mecánica I Klein del 26 de julio de 1972 hasta el 26 de diciembre de 1972 se encuentra en el folio 24 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| El certificado en el que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Niigata Engineering Co. Ltda del 6 de noviembre de 1973 hasta el 29 de enero de 1974 se encuentra en el folio 25 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Niigata Engineering Co. Ltda del 30 de abril de 1974 hasta el 18 de agosto de 1974 se encuentran en los folios 26 y 27 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 17 de octubre de 1974 hasta el 18 de noviembre de 1974 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 3 de marzo de 1975 hasta el 6 de abril de 1975 se encuentran en los folios 30, 35 y 41 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de junio de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1975 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de septiembre de 1975 hasta el 24 de noviembre de 1976 se encuentran en los folios 29, 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 31 de enero de 1977 hasta el 1 de mayo de 1977 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol del 30 de mayo de 1977 hasta el 4 de agosto de 1977 se encuentran en los folios 30 y 35 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
[38] Folio 42 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[39] Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[40] Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[41] Folio 180 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[42] Folios 182-215 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[43] El Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en el folio 134 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[44] La grabación de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio fue aportada por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela.
[45] Audio de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, desde el minuto 5:35 hasta el 6:25
[46] Audio de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, desde el minuto 8:29 hasta el 8:41.
[47] Audio de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, desde el minuto 8:41 hasta el 8:47.
[48] El audio de la Audiencia de juzgamiento fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela.
[49] De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la señora Francelina Ardila González, el señor Olinto Carreño Chaves laboró para Ecopetrol por aproximadamente 30 años, 2 meses y 24 días. Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:52 hasta el 11:55.
[50] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 11:56 hasta el 12:06.
[51] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 24:57 hasta el 26:13.
[52] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44
[53] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20.
[54] Decreto Ley 2158 de 1948. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 66, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Apelación de las sentencias de primera instancia: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
[55] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 4:25 hasta el 4:51.
[56] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 5:53 hasta el 6:06.
[57] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 11:16 hasta el 13:14.
[58] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 16:09 hasta el 18:23.
[59] Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo 87. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (...).
[60] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de Francelina Ardila González contra la sentencia del 28 de junio de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras cosas, porque "la censura no se dirige contra ninguna norma de orden sustantivo, vital para el estudio en esta sede, pues aunque las procedimentales también puedan ser acusadas (sic), como en efecto lo hace, frente a preceptos contentivos en la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso, solo es dable su confrontación como violación medio; empero, en el presente asunto así no fue planteado por el recurrente". Folio 57 del cuaderno de Revisión del expediente de tutela.
[61] Folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[62] Folio 7 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[63] La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 21 de noviembre de 2017 y la respuesta de Ecopetrol SA fue recibida el 20 de noviembre de 2017.
[64] La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 21 de noviembre de 2017 y la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue recibida el mismo día.
[65] Folio 27 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela.
[66] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[67] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterada en los fallos T-411 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-548 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[68] Sobre los elementos para que se configure la actuación temeraria pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias T-939 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-556 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-182 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), T-185 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-663 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[69] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[70] Sentencia T-184 de 2005.
[71] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.
[72] Sentencia T-721 de 2003.
[73] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03, T-707/03.
[74] Sentencia SU-388/05.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-168 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-217 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).
[76] Corte Constitucional, sentencias T-1034 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-103 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-400 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-280 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís). En dichas providencias la Corte determinó que no se configura una actuación temeraria cuando (i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, (ii) surgen circunstancias adicionales fácticas o jurídicas o (iii) no existe pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
[77] Folio 1 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[78] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[79] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[80] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[81] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[82] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el cambio conceptual de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" también pueden consultarse las siguientes sentencias: T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[83] Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[84] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que "(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa."
[85] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[86] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[87] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión "ni acción" de la norma demandada.
[88] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. "Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
[89] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[90] Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).
[91] Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio).
[92] Corte Constitucional, sentencia T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[93] T-259-12.
[94] T- 411-04, reiterada T-888-10.
[95] T-573-97, T-329-96
[96] T-567-98.
[97] Folio 16 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[98] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[99] Sentencia T-522/01
[100] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[101] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
[102] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa).
[103] Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-809 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera).
[104] Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).
[105] Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[106] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisión consideró que "las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos".
[107] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
[108] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
[109] Junto con la demanda del proceso ordinario, el apoderado de la señora Francelina Ardila González anexó los Registros Civiles de los 7 hijos que tuvo con el señor Olinto Carreño Chaves, a saber: (i) Milciades Carreño Ardila nacido el 29 de julio de 1953, (ii) Jesús Carreño Ardila nacido el 30 de marzo de 1956, (iii) Olinto Carreño Ardila nacido el 30 de diciembre de 1958, (iv) Rosa Isabel Carreño Ardila nacida el 21 de febrero de 1960, (v) María Eduviges Carreño Ardila nacida el 19 de abril de 1962, (vi) Orlando Carreño Ardila nacido el 3 de agosto de 1966 y (vii) Carmen Emilia Carreño Ardila nacida el 3 de octubre de 1968. Folios 6-12 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[110] Folios 3-5 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[111] Los certificados en los que consta que el señor Olinto Carreño Chaves trabajó en diferentes empresas de la industria del petróleo se encuentran en los folios 17, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 35, 41, 42, 37, 46, 47, 77, 78, 103 y 106 del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[112] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 29:11 hasta el 29:20.
[113] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 17:17 hasta el 18:03.
[114] Folio 3 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[115] Folio 5 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[116] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde minuto 28:53 hasta el 29:20.
[117] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 15:26 hasta el 6:08.
[118] Audio de la Audiencia de juzgamiento, desde el minuto 26:24 hasta el 26:44
[119] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 16:41 hasta el 16:44.
[120] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 16:55 hasta el 17:01.
[121] Audio de la Audiencia de trámite y decisión - Grado jurisdiccional de consulta, desde el minuto 17:02 hasta el 18:04.
[122] Folio 42 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[123] Folios 44 y 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[124] Folio 105 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[125] Folio 180 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[126] Folio 181 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[127] Folio 39 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
[128] Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. || De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. || La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. || Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. || El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
[129] Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[130] Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[131] Corte Constitucional, sentencia T-954 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Además de la sentencia enunciada, la figura de la sustitución patronal o de empleadores y los presupuestos para su configuración fueron señalados en las los fallos T-415 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-331 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-405 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
| Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 77 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folios 46 y 47 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 103 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 78 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 17 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
| Folio 106 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109. |
[140] Folio 87 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario laboral 009201500109.
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