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[46] Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[47] Constitución Política, Artículo 86 "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

[48] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". CP, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

[49] "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

[50] En la sentencia T-282 de 1996, esta corporación consideró "que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción".

[51] Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.

[52] Ver sentencias T-103/14 y T-417/17.

[53] Los defectos también fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590/05.

[54] Ver sentencias T-079/93, T-522/01 y C-590/05.

[55] Ver sentencias T-1625/00, SU-1184/01.

[56] Ver sentencia T-522/01.

[57] Ver sentencias T-008/98, T-937/01, SU-159/02, T-996/03 y T-196/06.

[58] Ver sentencias T-591/11 y T-053/12.

[59] Ver sentencias SU-448/16, T-454/15 y T-459/17, entre otras.

[60] Ver sentencias SU-846/00, SU-014/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia T-273/17.

[61] Ver sentencias T-1147/02, T-949/03, C-590/05, entre otras.

[62] Sentencia T-292/06.

[63] Ver sentencia C-539 de 2011.

[64] En la sentencia C-836/01, esta Corte estableció que: "La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la carta como derecho fundamental de las personas.  Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades.  Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.  Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (negrillas en el texto).

[65] Ver sentencias Sentencia SU-226/13, T-086/07, T-166/16, entre otras.

[66] Sentencia SU-047/99.

[67] Sentencia T-292 de 2006.

[68] Sentencia C-131 de 1993.

[69] Sentencias T-918/10 y T-166/16.

[70] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441/10 y T-014/09.

[71] Sentencia T-918/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[72] Esta Corte en la sentencia SU-047 de 1999 indicó que en realidad son los jueces posteriores o el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del precedente, así las cosas: "el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara."

[73] "Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (subrayas fuera del texto)

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal".

[74] Sobre el tema, en la sentencia T-831/14 se dijo: "Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución".

[75] Mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos habían prescrito

[76] En esa providencia se estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

[77] Al respecto, esta corporación considero que "Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social" (subrayas fuera de texto).

[78] Sobre el defecto de desconocimiento del precedente refirió "De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013".

[79] Al respecto, es posible consultar la intervención del Ministerio de Hacienda a la sentencia SU-310/17.

[80] Ver sentencias T-001/98 y T-658/14, entre otras.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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