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Sentencia T-464/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

Frente al defecto por desconocimiento del precedente es preciso advertir que el mismo  es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia.

PRECEDENTE-Elementos

Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de sobrevivientes 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal proferir nueva decisión en la que se analice la solicitud de pensión de sobrevivientes, bajo los preceptos del Acuerdo 049/90

Referencia: expediente T-5.524.106.

Procedencia: Acción de tutela instaurada por María Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros.

Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis  (2016)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 27 de enero del mismo año de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por María Alicia Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de abril de 2016, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.

De manera inicial, la Sala de Selección decidió acumular el expediente de la referencia junto a los procesos identificados con los números T-5.492.127, T-5.532.671 y T-5.550.845 por considerar que existía unidad de materia entre los mismos. Sin embargo, una vez verificados los hechos de cada uno de los casos, mediante auto del 27 de julio de 2016[1] la Sala Quinta de Revisión decretó la desacumulación procesal del expediente que ahora se revisa para que fuera fallado de manera independiente.  

ANTECEDENTES

María Alicia Martínez Rodríguez presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[2] en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, la Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Pública del Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30 de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la actora de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo.

1. Hechos relevantes

1. La señora María Alicia Martínez Ramírez, de 77 años de edad[3], manifestó que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto el 28 de abril de 1965[4], relación que perduró hasta la muerte de éste último el 15 de noviembre de 2009.

2. A su vez, la peticionaria explicó que su difunto esposo estuvo vinculado a la Alcaldía de Villa del Rosario desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995.  Por otra parte, señaló que su compañero también trabajó como celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982.  De esta forma, señaló que el tiempo total de servicios del señor Roberto Prieto en las dos entidades públicas fue de 467.5 semanas.

3. Así, el 2 de noviembre de 2010, la señora Martínez Ramírez, a través de apoderada judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante Resolución del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud al considerar que no se acreditó que el señor Roberto Prieto hubiera realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General de Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo señalado por la Ley 797 de 2003[6].

4. De manera posterior, la apoderada de la peticionaria presentó una solicitud en el mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad resolvió negar la petición bajo el entendido de que los anexos presentados junto a la petición no eran originales. Asimismo, sin una motivación precisa, se limitó a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cuáles eran los requisitos para recibir una indemnización sustitutiva de parte de la entidad[7].

5. El 8 de noviembre de 2012[8], la peticionaria presentó, a través de su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades públicas con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente. Así, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013[9], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios accedió a la pretensión de la actora y ordenó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Norte de Santander asumir el pago de la obligación tomando como base el salario mínimo mensual  y desde la fecha de fallecimiento del señor Roberto Prieto. Para llegar a esta conclusión, la jueza -con base a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia- determinó que a la señora Martínez Ramírez se le debía aplicar la condición pensional más beneficiosa, por lo que el régimen que se aplica a su caso corresponde al contenido en el Acuerdo 049 de 1990,  que señala que el derecho de pensión se constituía cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo.

6. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones Territorial como la Alcaldía de Villa del Rosario presentaron un recurso de apelación contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento del 15 de mayo de 2015, revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que: (i) para el primero de abril de 1994 el señor Roberto Prieto tenía 64 años de edad por lo que era beneficiario de régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) en razón de lo anterior, el régimen aplicable a éste es el contemplado en el primer parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que señala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo prospera si se acredita una cotización equivalente a 50 semanas o más dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude  al principio de la condición más beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que este tipo de reconocimiento pensional solo procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que esta se produzca, hipótesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo anterior, la señora Martínez Rodríguez solo tiene derecho a la indemnización sustitutiva prevista en la ley[10].

Por otra parte, el Tribunal encontró que la Alcaldía de Villa del Rosario no había procedido a realizar la respectiva afiliación del señor Prieto en el sistema general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporación consideró que como quiera que éste no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobreviviente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que no se constituyera dicha prestación social hacía que no se generará responsabilidad alguna para el antiguo empleador[11].

7. Por lo anterior, la señora María Alicia Martínez Ramírez considera que la actuación de las entidades accionadas, en particular la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia e incurrió en un defecto sustantivo ya que dicha actuación aplicó de manera inapropiada las reglas sobre la condición más beneficiosa en pensiones. En concreto, señaló que el juez laboral no observó las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que, en casos como lo suyos, la aplicación de la condición más beneficiosa lleva a la consolidación de su derecho pensional a través de las normas fijadas por el Acuerdo 049 de 1990[12].

2. Actuación procesal.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 ordenó la notificación de la tutela a las entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:

A. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta

La Corporación judicial se opuso a las pretensiones[13], así: (i) reiteró su posición frente al principio de favorabilidad en materia pensional en el caso concreto en el sentido de que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2013 y, en su defecto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 ; y (ii) el amparo es improcedente toda vez que la peticionaria no presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación por lo que la acción no observa el requisito de subsidiariedad exigido en este tipo de procesos.  

B. Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander

La entidad se opuso a las pretensiones[14] al sostener que: (i) no guardó silencio frente a la petición de la actora lo que se comprueba con la respuesta que le dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le solicitó a su apoderada actualizar la documentación allegada y le informó sobre el procedimiento para el trámite de la indemnización sustitutiva; y (ii) para la fecha del fallecimiento del señor Roberto Prieto la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse la pensión de sobreviviente como lo advirtió de manera acertada el Tribunal Superior de Cúcuta.

C. Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario

A pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 2016[15] la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

A. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de enero de 2016[16], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que: (i) la peticionaria desatendió el carácter residual y subsidiario de la tutela al no interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la procedencia de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debía estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como lo hizo el Tribunal accionado, a partir del principio de la condición más beneficiosa; y (ii) por estas razones el Tribunal apoyó su decisión en una argumentación plausible y razonable.  

B. Impugnación

A través de un memorial del 6 de febrero de 2015[17], la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Así, argumentó que la decisión recurrida no aplicó de manera acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apartó de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia.

C. Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 12 de abril de 2016[18], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la señora Martínez Ramírez no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal por lo que la acción no resulta procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad; (ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de fondo; y (iii) la argumentación del juez laboral no fue caprichosa ya que responde a una aplicación puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo que respecta al principio de favorabilidad.  

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos

2. El presente caso se trata de una mujer de 77 años de edad que, después del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Durante el proceso ordinario laboral se comprobó que el cónyuge fallecido de la actora estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Departamento de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la primera entidad realizará los aportes al Sistema General de Pensiones. En primera instancia, la jueza laboral accedió a las pretensiones de la señora Martínez Rodríguez en razón a que a partir del principio de la condición más beneficiosa el régimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Así, le ordenó al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la prestación a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compañero. Sin embargo, tras la impugnación presentada por las entidades afectadas con la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión al concluir que el régimen aplicable era el desarrollado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actuó de manera caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el régimen aplicable no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de 2003.

3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la peticionaria pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en señalar que el Tribunal laboral acertó en la aplicación del principio de condición más beneficiosa por lo que no existió una decisión arbitraria que merezca el reproche del juez constitucional.

  1. ¿las acción de tutela presentada por la señora María Alicia Martínez Rodríguez contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de mayo de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales?
  2. 5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[20]. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[21] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[24] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[25], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[26], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

    7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

    El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.

    Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

    También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por la señora María Alicia Martínez Rodríguez.

    Análisis de procedencia en el caso concreto

    8. La Corte encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional pues guarda una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso.  

    Por otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario la actora no acudió al recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que se desatienda el requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporación ha considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27].

    Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera:  son sujetos de especial protección a los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.

    A su vez, en lo referente al requisito de inmediatez se puede concluir con facilidad que se cumple, ya que la decisión que se controvierte fue expedida el 15 de mayo de 2015 mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre del mismo año, de ahí que entre una actuación y otra transcurrió un periodo de siete meses que se considera apropiado y razonable. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que la petición se fundamenta en la configuración de defectos materiales y el desconocimiento del precedente vigente en la sentencia laboral de segunda instancia. Finalmente, en el amparo se identificaron de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración; y la acción se interpuso contra una decisión ordinaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y no contra otra sentencia de tutela.

    9. Por tal razón, al corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:

    (ii) ¿la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional?

    Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) explicará los precedentes constitucionales en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional; (iii) presentará los cambios en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de favorabilidad en pensiones; y (iv) analizará el caso concreto.

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración de jurisprudencia[32]

    10. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[33], que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:

    10.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    10.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    10.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.

    10.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

    10.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    10.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

    En la sentencia SU–195 de 2012[34] se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.

    12. Frente al defecto por desconocimiento del precedente es preciso advertir que el mismo  es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[35]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

    La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.

    El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que "el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX..., sino una práctica argumentativa racional"[36]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.  

    Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[37], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

    De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

    De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[38]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.

    En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    RESUELVE

    Primero.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 12 de abril de 2016 confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria por la actuación del Tribunal Superior de Cúcuta.

    Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante audiencia de juzgamiento de 15 de mayo de 2015, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por la señora María Alicia Martínez Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander.  

    Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la presente decisión, en especial aquellas referidas con la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional.

    Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

    Magistrado

    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    Magistrado

    Ausente

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Auto de desacumulación (folios 12 A 21; cuaderno de revisión).

    [2] Escrito de tutela (folios 3 a 27; cuaderno de tutela).

    [3] Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora María Alicia Martínez Rodríguez (folio 73; cuaderno de tutela).

    [4] Copia simple del registro civil de matrimonio (folio 6; cuaderno del proceso labora ordinario).

    [5] Copia simple registro civil de defunción (folio 7; cuaderno del proceso laboral ordinario).

    [6] Copia simple de la resolución 471 de 2010 proferida por la Alcaldía de Villa del Rosario (folios 69 a 71; cuaderno del proceso laboral ordinario).

    [7] Copia simple del oficio FTP-1167 suscrito por la coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones (folio 113; cuaderno del proceso laboral ordinario).

    [8] Copia simple de la demanda ordinaria laboral (folios 31 a 48; cuaderno del proceso ordinario laboral).

    [9] Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Los Patios (folios 197 a 211; cuaderno del proceso ordinario laboral).

    [10] Audio de la Audiencia de Juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folio 217; cuaderno del proceso ordinario laboral).

    [11] Audiencia de juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral).

    [12] En su tutela, la peticionaria relaciona varias sentencias de la Corte sobre el tema, en particular la T-566 de 2014 y la T-1074 de 2012.

    [13] Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 18 a 25; cuaderno de primera instancia).

    [14] Memorial de respuesta del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander (folios 36 a 39; cuaderno de primera instancia).

    [15] Oficio de notificación (folio 15; cuaderno de primera instancia).

    [16] Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 69 a 73; cuaderno de primera instancia).

    [17] Memorial de impugnación (folios 101 a 102; cuaderno de primera instancia).

    [18] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 a 11; cuaderno de primera instancia).

    [19] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.  

    [20] Constitución de 1991. Artículo 86.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    [21] Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.

    [22] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1.  Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    [23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

    [24] Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho "únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada". (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo).

    [25] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

    [26] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

    [27] Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

    [28] Frente al tema, la Corte ha señalado que "algunos grupos con características particulares, (...) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un "tratamiento diferencial positivo", y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.

    [29] Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

    [30] Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stela Ortiz Delgado.

    [31] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

    [32] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667 de 2015.  

    [33] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.  

    [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    [35] Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.

    [36] Cfr. C-634 de 2011.

    [37] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    [38] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis."

    [39] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre en relación con la condición más beneficiosa se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-401 de 2015.

    [40] Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

    [41] Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    [42] La referida providencia señaló que: "el tema que ocupa la atención de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, decisión en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotización dentro del año anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que instituyó la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente prestación económica, con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa; puesto que no puede tener más derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con mayor razón en este caso, en que el asegurado fallecido tenía aportadas  990 semanas (...)  La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia atrás aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicación No. 16269, en que se puntualizó (...) Ha dicho hasta la saciedad la Corte Suprema de Justicia en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (...) Lo anterior se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a  optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993 bajo los principios medulares de la seguridad social; en el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más beneficiosa". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de mayo de 2003. Radicado 19792. Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López).

    [43] Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

    [44] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    [45] La Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera con respecto a este punto: "en otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,  para darle un[a] especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de diciembre de 2008.  Radicado 32642. Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón).

    [46] En aquella oportunidad la Corte reiteró que: "como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior (...) de ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 25 de julio de 2012 Radicado 38674. Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve):

    [48] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-634 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    [49] Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

    [50] En particular, el Tribunal señaló que: "el señor Roberto Prieto tiene fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1929, es decir, que para el primero de abril de 1994 tenía 64 años con 3 meses de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones, el régimen anterior aplicable es el fijado pro el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003 (en razón de lo anterior) al señor Roberto Prieto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dice que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esa ley, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (...) Según criterio de la Sala, el señor Roberto Prieto no cumple con lo exigido en la norma, ya que no reunió las 500 semanas de cotización en los último 20 años anteriores a su fallecimiento, esto es desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2009, así como tampoco están demostradas las 1000 semanas en cualquier tiempo (...) la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala ha dicho que el principio de favorabilidad en materia laboral no significa que se deba escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (...) de acuerdo con los argumentos esbozados, esta Sala considera que si bien es cierto que el señor Roberto Prieto no reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2013 al momento de su fallecimiento para conceder el derecho de pensión de sobreviviente la señora María Alicia Martínez Rodríguez en calidad de cónyuge, también lo es que la demandante tiene derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva (...) por lo tanto no le queda otra alternativa a esta Sala que la de revocar en todas partes la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las entidades demandas de todos los cargos incoados". [Transcripción de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral)].

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    Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
    "Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
    ISSN [2256-1633 (En linea)]
    Última actualización: 31 de agosto de 2019

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