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Sentencia T-495/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición del bono pensional y reconocimiento de pensión de vejez
Referencia: expediente T-1270227
Acción de tutela de Luz Amparo Martínez Berrío en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital “Santa Ana de los Caballeros” de Ansermanuevo (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Intervención del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle)
El representante legal del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), mediante comunicación del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifestó que la acción impetrada por la demandante no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:
(i) La demandante posee diversos medios de defensa judicial para requerir a la entidad realmente obligada a responder, esto es, la Gobernación del Valle del Cauca.
(ii) Dentro del expediente no se encuentra acreditada la existencia de una vulneración a un derecho fundamental que amenace o cause un perjuicio irremediable a la demandante.
(iii) En razón a que el Hospital y el Departamento del Valle, celebraron un contrato de concurrencia, es obligación de la Gobernación sustituir a las instituciones firmantes en el pago de pensiones, bonos pensionales o cuotas partes de los empleados que fueron reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo prestacional. Adicionalmente, según lo dispuesto en el Decreto 013 de 2000 el pago de los bonos pensionales o cuotas parte está a cargo del pasivo prestacional y no de la institución en salud. Por tal razón el Hospital no es quien debe realizar la erogación requerida por el ISS para el pago de la pensión de jubilación reclamada por la accionante.
(iv) Finalmente, indica que la acción de tutela, con base en el principio de "despatrimonalización", no puede ser empleado para reclamaciones de orden económico. Por las razones expuestas, concluye el apoderado judicial del Hospital, que no existe un nexo entre la accionante y la entidad que él representa, del que se desprenda cualquier tipo de obligación legal o de concurrencia.
Intervención de la Gobernación del Valle del Cauca
La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por medio del escrito allegado al Juez de tutela vía fax, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifestó que "[e]n los contratos de concurrencia firmados entre la Nación y el Departamento, no quedaron incluidas las Cuotas Partes de los Retirados [sic] por ser considerados pasivos inciertos, dejando esta obligación a cargo de los Hospitales, que para el caso particular quedaría a cargo del Hospital de Ansermanuevo, con la expectativa de reintegrar estos dineros a las Instituciones de Salud que hicieron los pagos una vez sean aceptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incluidos en los Contratos de Concurrencia."
Del fallo de instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), en providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró la juez de instancia que en el presente asunto la acción de tutela no es procedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial adecuados, de modo que para controvertir las razones de los entes accionados puede acudir ante la justicia ordinaria.
Debida integración del contradictorio decretada por la Sala.
A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirtió que de seguir adelante con el trámite de la revisión sin la participación del Instituto de Seguros Sociales, podría configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), se dispuso que la Secretaría de la Corte Constitucional informara al ISS de la existencia del presente proceso de tutela, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso, para lo cual se decretó la suspensión de términos.
Integrado debidamente el contradictorio, la Sala resume lo manifestado por la autoridad requerida:
El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, indicó que al revisar la documentación del expediente, se determinó que el ISS mediante la Resolución 3328 del treinta (30) de mayo del año en curso, resolvió de fondo reconociendo la solicitud de pensión de vejez de la accionante. Por tal motivo, solicitó a esta Corte que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación
El caso en concreto. Hecho superado
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, (Valle), el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) que negó la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Martínez Berrío.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-629 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-230 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-160 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-930 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-671 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-731 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1103 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1119 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1124 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T 1294 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), entre otras.
[2] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), t-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
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