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                                                                                                                 Expediente T-1.805.765.

Sentencia T-529/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos consagrados en la ley

Referencia: expediente T-1.805.765.

Acción de tutela instaurada por Diomedes Rodríguez Díaz contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en relación con el trámite de amparo constitucional impetrado por el señor Diomedes Rodríguez Díaz contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

I.  ANTECEDENTES.

1. Demanda y fundamentos.

El señor Diomedes Rodríguez Díaz, actuando por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, entre otros.   

1.1. Al respecto, el apoderado judicial del accionante sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos:

a. El señor Diomedes Rodríguez Díaz nació el 28 de junio de 1936.

b. Según el apoderado judicial, el señor Rodríguez Díaz realizó aportes en pensiones en el Seguro Social desde el 10 de junio de 1976 hasta el año 2004.

c. Dice que el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1.018.71  tal y como se extrae del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones impreso el 12 de febrero de 2005.

d. El 26 de octubre de 2006, el ciudadano Diomedes Rodríguez Díaz, de 70 años de edad, solicitó al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

e. Mediante Resolución No. 002229 del 30 de enero de 2007, le fue negada al actor la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. Frente al particular la mencionada decisión señaló:

"(...)

Que, según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 466 semanas, de las cuales 93 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple conla edad exigida, también lo es que no tiene el requisitos de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar po no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando en pensiones.

(...)"

f. Afirma el apoderado judicial, que el señor Rodríguez Días no recurrió la Resolución No. 002229 del 30 de enero de 2007 por falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho.  

1.2. Para  el apoderado judicial del señor Diomedes Rodríguez Díaz, no existe razón alguna para que la entidad demandada no reconozca, liquide y pague la pensión de vejez del actor, por cuanto sí se cumplen en este caso con los requisitos señalados en el régimen de transición para acceder a dicha prestación económica. En relación con el número de semanas cotizadas por el petente, informa que según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones impreso el 12 de febrero de 2005 consta que el accionante cotizó 1.018.71 semanas.

2. Contestación de la demanda.

Mediante Auto de noviembre 7 de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que del análisis del expediente se desprende que no existen fundamentos para suponer la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Sostiene, el ad quo que el señor Rodríguez Díaz no desplegó ninguna actividad administrativa o judicial para obtener la pensión que reclama, toda vez que dejó de interponer los recursos ordinarios contra la resolución No. 002229  de 2007 "por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida", razón por la cual no es viable que ahora pretenda enmendar tal omisión y restituir los términos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

2. Impugnación.

El apoderado judicial del señor Rodríguez Díaz, impugnó la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:

- El Jugado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que la pensión de vejez es un derecho adquirido que no se le puede negar a las personas que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. En el presente caso dicha prestación económica fue negada bajo el argumento que el señor Diomedes Rodríguez Díaz no tiene el requisito se semanas cotizadas en el tiempo establecido, lo cual no es cierto, puesto que en el Reporte de Semanas Cotizadas impreso el 12 de febrero de 2002 consta que el petente cuenta con 1.018 semanas.   

- La acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el señor Diomedes Rodríguez Díaz por su avanzada edad, se encuentra enfermo, sin asistencia médica y sin recursos económicos, toda vez que no le es posible conseguir fácilmente empleo.

3. Segunda Instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a través  de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, confirmó la decisión proferida en la primera instancia, al considerar que el actor debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la Resolución N° 002229 de enero 30 de 2007 por medio de la cual se le negó la pensión de vejez y no a la acción de tutela.

Por otra parte, para el juez de segunda instancia, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la resolución por medio de la cual se niega la prestación social reclamada fue proferida el 30 de enero de 2007 y la acción de tutela, interpuesta el 30 de octubre del citado año, es decir, transcurrieron más de ocho (8) meses desde el momento de emitirse la decisión acusada hasta la fecha en la que se promovió la solicitud de amparo constitucional.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

3.1. Mediante providencia del 17 de abril del año en curso, la Corte Constitucional decidió ordenar al Seguro Social -Vicepresidencia de Pensiones- que, remitiera a la Sala Cuarta de Revisión certificación de la historia laboral de las semanas cotizadas por el señor Diomedes Rodríguez Díaz.

Igualmente, se solicitó al señor Rodríguez Díaz que,  informara cuál es su historia laboral, de modo que indicara en que oficios ha laborado, los periodos en que los desempeñó y allegara las respectivas certificaciones expedidas por los empleadores.

3.1.1. El Coordinador Nacional de Historia Laboral del Seguro Social, remitió a esta Corporación:

-Certificado de semanas cotizadas y el reporte de consulta de pagos pertenecientes al señor Diomedes Rodríguez Díaz[1].

-Copia de la respuesta del derecho de petición[2] elevado por el actor el 22 de abril de 2008, en el cual textualmente se le aclara en uno de sus apartes:

"Con referencia al tiempo reclamado con las razones sociales Finkelman y Franco Ltda., Internacional de Vehículos Solododgue, Acero Estructural Ltda., Compañía Pintuco S.A., me permito informarle que no figuran registradas, por lo tanto favor informar el número patronal exacto de cada una de ellas, las fechas aproximadas laboradas y el nombre de la ciudad donde cotizó, con el fin de continuar con el proceso de verificación y corrección".

-Copia del Oficio DT 0732 del 7 de mayo de 2008[3] dirigido al señor Diomedes Rodríguez Díaz donde se le informa que en la historia laboral informativa y la de carácter oficial, existe una diferencia en el total de las semanas cotizadas porque en la primera figura el número de afiliación 011497982 que arrastra las novedades correspondientes a los empleadores ACERO ESTRUCTURAL LTDA, INTERNACIONAL DE VEHICULOS SOLO DODGE LTDA, FINKELMAN Y FRANCO LTDA, COMPAÑÍA PINTUCO S.A. Y EDITORIAL COLVISION.

En dicho oficio, se le advierte al señor Diomedes Rodríguez Díaz que dicho número de afiliación pertenece a la señora Ramírez Bermeo Doris, razón por la cual esas novedades fueron descartadas de la historia laboral por cuanto no le pertenecen.

3.1.2. El apoderado judicial del señor Diomedes Rodríguez Díaz, mediante comunicado de fecha 28 de marzo de 2007 informa a esta Sala que: "[n]o se hace necesario requerir las certificaciones de las empresas toda vez que el mismo Instituto de Seguro Social (SIC) a través del Departamento de Historia Laboral expidió el reporte de semanas cotizadas por mi poderdante, cuya fecha de impresión es del 12/02/2005, en donde aparece claramente el total de semanas cotizadas por este hasta dicha fecha".

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a la situación fáctica planteada  y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer, si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que el actor encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor del accionante el derecho a la pensión de vejez teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la existencia de otros medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente de manera excepcional y en segundo término, a las reglas fijadas por la jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto.  

3. Procedencia de la acción de tutela; existencia de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 del Texto Fundamental le otorga a la acción de tutela la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4], caso en el cual, la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

En razón a dicha naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación ha sido enfática en señalar que "la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar"[5].

Bajo este contexto, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para lograr la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter definitivo.

En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte ha señalado:

"Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado".[6]

En conclusión,  las discusiones que versan sobre  la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela.

4. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación en forma reiterada ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional  no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su  carácter residual y subsidiario. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.

No obstante, la regla que limita la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así pues, la Corte ha venido sosteniendo que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por esta vía, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto[7].

Frente al particular, esta Corporación en la Sentencia T-076 de 2003[8], dijo:

 "...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[9] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas."[11]

Bajo esta perspectiva, el juez debe efectuar un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[12], teniendo el mecanismo de amparo constitucional la virtud de "desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de  trámite del asunto".

Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderación, la Corte ha señalado una serie de factores o criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, sino también, evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse de no protegerse por la vía del amparo tutelar estos derechos. Así, la Corte en Sentencia T-055 de 2006[14] sostuvo:

"(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo."

En conclusión, si bien por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional, se repite, la protección por la vía del amparo tutelar.

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.

5. Caso Concreto.

De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las circunstancias particulares en que se encuentra el actor hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de amparo resulta improcedente.

En el asunto sub examine, el señor Rodríguez Díaz presentó el 26 de octubre de 2006 solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, esto es, con 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora bien, tal y como quedó expuesto en el acápite anterior, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una prestación social, se deben analizar los siguientes factores: i) si es una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección; ii) si la falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; iii) si el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos y iv) si se acredita siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa:

-Que el señor Diomedes Rodríguez Díaz nació el 28 de junio de 1936  y por tanto actualmente tiene 72 años de edad. Sin embargo, sobre este particular, la jurisprudencia ha considerado que la persona pertenezca a la tercera edad no justifica por sí solo la procedencia de la acción de tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, máxime si existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a este derecho prestacional, pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo constitucional[15].

En esta medida, para la Sala la edad del accionante no constituye por sí sola, un argumento suficiente para que el juez de tutela desplace a la entidad encargada del reconocimiento de dichas prestaciones o a la autoridad judicial competente para desatar la controversia que se suscita, pues no siempre se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la pensión de vejez que reclama y que el no reconocimiento de la misma lo sitúe en una seria amenaza, donde la protección constitucional resulte urgente e impostergable, es decir que en caso de no otorgarse el amparo se cause un daño de tal entidad, que no pueda ser reparado.

Refuerza lo anterior, el hecho que el actor desde el año 2.004, tenía la posibilidad de solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto en este año dejó de cotizar al régimen de seguridad social en pensiones y supuestamente acreditaba para ese entonces el requisito de semanas cotizadas. Recuérdese que ya había cumplido la edad mínima requerida -60 años- para acceder a dicha prestación desde el 28 de junio de 1.995. No obstante, el señor Rodríguez Díaz,  casi dos años después, esto es, el 26 de octubre de 2006, decidió solicitar el reconocimiento del derecho pensional con base en un reporte de semanas cotizadas en pensiones suministrado por la entidad demandada con fecha de impresión de principios del año 2.005 y donde expresamente se señala: "[l]a información reportada es de carácter informativo, no se constituye como prueba para solicitar prestaciones económicas ante el ISS o cualquier otra entidad" (subrayado fuera del texto origina). Además, resulta relevante señalar que el actor después de nueve meses de que le fuera negada la pensión de vejez acudió al mecanismo de amparo constitucional.   

-No se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. El apoderado judicial del señor Rodríguez Díaz solamente se limitó a afirmar en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia que su poderdante no "tiene lo de su sustento diario" porque no le es posible fácilmente conseguir empleo.

-El actor frente a la Resolución  N° 002229 de 2007, por medio de la cual, se negó su pensión de vejez, no interpuso los recursos ordinarios, ni existe prueba que haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para atacar su legalidad.

-Tampoco se comprobó sumariamente, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que cuando se exige la existencia de prueba siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario, se ha querido con ello señalar que existe una carga mínima en cabeza del interesado, la cual consiste en el deber de dar algún elemento de juicio al juez para que éste, en el caso concreto, examine la situación frente al principio de subsidiaridad de la acción[16].

Finalmente advierte la Sala que, la conducta desplegada por la entidad responsable del reconocimiento del derecho pensional del señor Rodríguez Díaz, no resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de predicarse que se configura una vía de hecho administrativa y por ende deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional.

Lo anterior, porque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro que la diferencia que existe entre el reporte de semanas cotizadas de carácter informativo aportada por el accionante  -que pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensión de vejez- y el  reporte de semanas cotizadas de carácter oficial allegado en sede de revisión, radica en que en el primero figura el número de afiliación 011497982 que registra las novedades correspondientes a los empleadores ACERO ESTRUCTURAL LTDA., INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS, SOLO DODGE LTDA., FINKELMAN Y FRANCO LTDA., COMPAÑÍA PINTUCO Y EDITORIAL COLVISION. Sin embargo, se advierte que dicho número de afiliación pertenece a la señora Ramírez Bermeo Doris y no al accionante. Por ello, esas novedades fueron descartadas de la historia laboral del señor Rodríguez Díaz, por cuanto dichas cotizaciones no le pertenecen[17].

V. DECISIÓN

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar el fallo del seis  (6) de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el seis  (6) de diciembre  de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 26 a 33 del segundo cuaderno del expediente T-1805765.

[2] Folio 25 del segundo cuaderno del expediente T-1805765.

[3] Folio 42 del segundo cuaderno del expediente T-1805765

[4] La Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal carácter:

"(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.

(ii) El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.

(iii) El perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.

(iv) La medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable." (T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis) .

[5] Véase, Sentencia T-1309 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Véase,  Sentencia T-1025 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[7] Véase, Sentencia T-877 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.

[10] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz)  y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.

[11] Véase, Sentencia T-076 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Véase, Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[13] Véase, Sentencia T-628 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[14] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Véanse, Sentencia T-303/02. M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-1103/03. M.P. Alvaro Tafúr Galvis.

[16] Véase, Sentencia T-149 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] La anterior información fue comunicada al peticionario a través del oficio DT 0732 del 7 de mayo de 2008 por parte del Coordinador Nacional de Historia laboral del Seguro Social.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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