Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Sentencia T-816/06
DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
SEGURO SOCIAL-Suspensión de pensión de sobreviviente a hijo discapacitado
ACCION DE TUTELA-Carencia parcial de objeto por cuanto se resolvió la pensión de sobreviviente pero no lo de mesadas atrasadas
Esta Corporación observa que a pesar de que existe prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, aún no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, esta Sala ordenará al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento.
Referencia: expediente: T-1398765
Accionante: María Elvira Muñoz Criollo
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1'398.765, acción promovida por la ciudadana María Elvia Muñoz Criollo contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 29 de junio de 2006.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, el diecisiete (17) de agosto de 2006.
I. ANTECEDENTES
La accionante, en representación de su hijo, quien padece de Hemiparesia Izquierda e Hipotrofia muscular, Síndrome Convulsivo y Retardo en el Desarrollo Sicomotriz desde su nacimiento, solicita que se le ordene al Seguro Social, incluir en nómina como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre brindándole toda la atención en salud que requiera su hijo.
Los hechos son los siguientes:
1. La señora María Elvia Muñoz Criollo se encontraba casada con el señor Dario Octavio Moreno Martínez, de esta unión nacieron dos hijos Carolina e Iván Dario Moreno Muñoz. En febrero de 1995, el cónyuge de la accionante falleció en un accidente de tránsito, razón por la cual, se les reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes.
2. En mayo de 2004, el hijo de la accionante cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual fue retirado de la nómina en el Seguro Social.
3. Mediante el ejercicio del derecho de petición realizado el 10 de noviembre de 2004 en el CAP de Bulevar, Seguro Social, junto con la certificación médica que describe la enfermedad que padece el hijo, solicitó que se incluyera nuevamente en la nómina de pensionados y a su vez fuera reactivada la afiliación en la EPS para garantizar la prestación de los servicios de salud.
4. Afirma la accionante que hasta la fecha no ha sido posible que a su hijo lo incluyan en la nómina pese a su incapacidad mental.
5. Solicita que se ordene al Seguro Social se incluya en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz, se le cancelen las mesadas atrasadas y se afilie a la EPS para continuar con el tratamiento.
II. CONTESTACIÓN DEL SEGURO SOCIAL
El 24 de mayo de 2006, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, manifestó que, mediante Acto Administrativo, se resolvió de fondo la solicitud instaurada por la accionante.
Solicitó exonerar al Seguro Social de toda responsabilidad por cuanto esta entidad ha cumplido con lo señalado por la ley para estos casos.
III. FALLOS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el ocho (8) de junio de 2006, en el que negó la tutela a los derechos invocados por la demandante en representación de su hijo. A su juicio, la solicitud no puede ser resuelta a su favor, en tanto que de la respuesta dada en su oportunidad por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social y de la resolución expedida por la misma entidad, aparece probado que se contestó concreta y completamente a la solicitud presentada por la accionante, por lo que la acción de amparo pierde su razón de ser.
2. Impugnación
Mediante escrito del dieciséis (16) de junio de 2006, el apoderado de la señora Muñoz Criollo manifestó que no comparte el criterio del a quo, debido a que su hijo tiene que recibir atención médica permanente, se le debe realizar una resonancia magnética cerebral cada año (la última se le practicó el 29 de octubre de 2003), debe tomar droga para no convulsionar, recibir terapias permanentes y usar elementos ortopédicos.
Manifiesta que, a pesar de que se respondió extemporáneamente la petición, esta no satisface los derechos de su hijo porque concluyó que, a la fecha, no recibe la mesada pensional, ni la atención en salud.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, confirmó el fallo de primera instancia, consideró que lo que pretende la actora es reemplazar los procedimientos legales, es decir, que se modifique la resolución expedida por la entidad accionada. Además, está probado que el supuesto de hecho que soporta la acción desapareció.
IV. PRUEBAS
1. Pruebas aportadas
- Copia de la cédula de ciudadanía Nº 21.065.538 de Une (Cundinamarca), a nombre de la señora María Elvía Muñoz Criollo.
- Derecho de Petición dirigido al Seguro Social C.A.P., por parte de la accionante con el fin de que se le continúe reconociendo el pago de pensión de sobreviviente a su hijo Iván Dario Moreno Muñoz, quien padece de una afección cerebral.
- Orden de servicios de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Servicio de Salud de 29 de octubre de 2003, médico tratante Dr. Carlos Martínez, quien diagnosticó al señor Iván Dario Moreno, “Malformación Cerebral Holoprocefalia”.
- Copia de la valoración médica realizada al señor Iván Dario Moreno Muñoz el 9 de noviembre de 2004, por parte del Seguro Social dirigido al Gerente CAP Bulevar de la misma entidad, que a la letra dice:
“Para el trámite pertinente en esa oficia me permito informarle que se practica valoración médico laboral al señor IVAN DARIO MORENO MULOZ, identificado con C.C. 1.020.717.340, hijo del asegurado de la referencia, con el siguiente resultado:
Paciente de 18 años de edad, sexo masculino, quien presenta secuelas neurológicas irreversibles de malformación cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.
De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% (Sesenta por ciento).
Fecha de estructuración de la invalidez: 28 de mayo de 1968.
Debido a que no está en capacidad de decidir por si mismo para efectos jurídicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.”
CONSIDERACIONES
Interpreta erróneamente lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, el libelista en cuanto tiene que ver con la fijación de la fecha recepcionar la prueba testimonial solicitada en la demanda (fls. 14 y 15), toda vez que solamente se relacionaron dos personas a saber: CAROLINA MORENO MUÑOZ y ANA CLARA MUÑOZ CRIOLLO.
Precísasele que en cuanto a la citación de los parientes en cumplimiento del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ésta se cumplirá con el envío de la respectiva comunicación telegráfica.
Bajo tal derrotero, en cuanto a este punto, quedará incólume.
En lo que respecta a la adición, el juzgado accederá a lo peticionado, dando aplicación al artículo 309 ibídem, en consecuencia se declarará la interdicción provisoria del señor IVAN DARIO MORANO (sic) MUÑOZ y se le nombrará como curadora provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado,
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de fecha 31 de julio del año en curso, acorde con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNASE el auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:
DECRETAR en interdicción provisoria al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ y en consecuencia desígnase como curadora provisoria a la señora MARIA ELVIA MUÑOZ CRIOLLO:”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Iván Dario Moreno Muñoz al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente en calidad de hijo invalido del señor Dario Octavio Moreno Martínez hasta tanto no le sea nombrado judicialmente un curador.
3. Protección constitucional a las personas con discapacidad
El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
El artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.[1]
Esta Corporación en la Sentencia T-198 de 2006[2], definió los términos de discapacidad y minusvalía, así:
“17. Con la palabra "discapacidad" se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.
“18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra "minusvalía" describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.
En resumen, la persona discapacitada, impedida o disminuida física, tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida digna, como también tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, como también a recibir una pensión en los casos en que su limitación ya nos les permita desempeñarse en la vida laboral.
Esta Corporación a concedido la protección de los derechos fundamentales de personas discapacitadas tanto en materia pensional como laboral. En la Sentencia T- 441 de 1993[3], al respecto se dijo:
“Según el examen de medicina legal, el peticionario "deambula con muletas como secuela de POLIOMELITIS (sufrida) a los dos años de edad, desde cuando es minusválido, y esta es de carácter permanente, lo que le produce una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente".
Por este y por otros medios probatorios puede verificarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que el caso de RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA encaja exactamente dentro de la previsión general de los artículos 13, inciso 3º, y 54 de la Constitución Política, razón por la cual el Estado, en vez de despojarlo sin motivo del empleo que desempeñaba, ha debido "garantizarle el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud".
La Corte en este caso, ordenó al Contralor General de la República que, procediera a reubicar al peticionario, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminución del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia.
4. Carencia parcial de objeto
Indudablemente, cuando la pretensión de la acción de tutela ha sido satisfecha durante el transcurso del proceso, la jurisprudencia dice que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, pierde su justificación constitucional, razón por la cual, el amparo deberá negarse.
En estos casos la Corte ha dicho:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[4].
Igualmente, esta Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[5]
Sin embargo, la Corte conserva competencia en el caso de que la carencia de objeto sea parcial y subsista la presunta violación del derecho fundamental invocado.
VI. CASO CONCRETO
Pudiera considerarse que en este proceso se presenta carencia actual de objeto en virtud de la Resolución Nº 022661 del Seguro Social, que dice lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución Nº 005527 del 6 de octubre de 1995, en el sentido de precisar que el señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con la cédula número 1.020.717.340, continuará percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido a partir del 1 de junio de 2004, de acuerdo al dictamen médico laboral, por el fallecimiento del asegurado DARIO OCTAVIO MORENO MARTINEZ, quien en vida se identificaba con la cédula Nº19.165.531, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados al señor IVAN DARIO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.020.717.340, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.”
Sin embargo, queda por resolver lo relativo al pago de mesadas atrasadas, la reafiliación a la EPS, y la continuidad en el tratamiento médico. Esto implica que hay que analizar si se vulneraron los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor Iván Dario Moreno Muñoz, por cuanto la carencia de objeto es parcial.
Conforme a las pruebas se concluye lo siguiente:
a) Que mediante Resolución Nº 05527 del 6 de octubre de 1995, la entidad demandada reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Elvia Muñoz Criollo y de sus dos hijos Carolina e Iván Dario Moreno Muñoz.
b) Que el médico laboral de pensiones a nivel nacional, informó en escrito de 9 de noviembre de 2004, que el señor Iván Dario Moreno:: “... presenta secuelas neurológicas irreversibles de malformación cerebral congénita, consistentes en hemiparesia izquierda e hipotrofia muscular, síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotriz.
De acuerdo con las normas vigentes al respecto presenta una pérdida de capacidad laboral del 60%.
Fecha de estructuración de invalidez: 28 de mayo de 1986.
Debido a que no esta en capacidad de decidir por si mismo para efectos jurídicos y monetarios, requiere nombramiento de curador.”
c) Que en la Resolución Nº 022661 del 6 de junio de 2006, el Seguro Social afirmó, que el señor Iván Dario Moreno estaba: “... percibiendo la pensión de sobreviviente en calidad de hijo menor del causante, y al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 28 de mayo de 2004, se procedió a retirar de nómina para el mes de junio de 2004”.
d) Que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, al dejar en suspenso la inclusión en nómina al señor Iván Dario Moreno Muñoz y debido a sus limitaciones y condiciones de salud, puso en riesgo grave su salud en conexión con el derecho a la vida.
e) Que mediante escrito de 14 de septiembre del año en curso, la accionante manifestó a esta Corporación que el Juzgado en mención la había designado como curadora del señor Iván Dario Moreno.
Por otra parte, los jueces de instancia sostuvieron que en el caso concreto existe carencia actual de objeto, en cuanto la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que la señora María Elvia Muñoz Criollo intentara la acción, cambió sustancialmente en el transcurso del proceso ya que el Seguro Social accedió parcialmente a sus pedimentos, incluyendo en nómina al señor Iván Dario Moreno pero condicionándolo a que se le tenía que nombrar curador mediante sentencia judicial, determinando, de esta manera, que la amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por la accionante habían desaparecido.
Respecto al requisito solicitado por el Seguro Social ya fue cumplido por la demandante, es decir, la entidad en mención en la Resolución Nº 022661, manifestó que quedaba en suspenso la inclusión en nómina del señor Moreno hasta tanto no se allegara la sentencia judicial en la que fuera designado el curador, dicho documento fue radicado ante las oficinas del Seguro Social el día 14 de septiembre del presente año.
Sin embargo, esta Corporación observa que a pesar de que existe prueba de que se cumplió con la solicitud hecha por el Seguro Social, esto quiere decir, que ya fue nombrado el curador mediante sentencia judicial, aún no se han cancelado las mesadas atrasadas ni se le ha afiliado a la EPS para continuar con el tratamiento, por lo que encuentra violados los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En consecuencia, esta Sala ordenará al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, a la mayor brevedad posible, una vez entregada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora, se inicien las diligencias y procesos necesarios para que se le paguen las mesadas atrasadas y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento al señor Iván Dario Moreno Muñoz.
Por tanto, por existir solamente carencia parcial de objeto, la tutela se concederá para que el Seguro Social proceda a hacer los trámites tendientes al pago de las mesadas atrasadas, incluirlo nuevamente en nómina y afiliarlo a la ESP para darle continuidad a su tratamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2006, y del Tribunal Superior, Sala de Decisión Civil de Bogotá, el 29 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER la tutela a la señora María Elvia Muñoz Criollo en representación de su hijo Iván Dario Moreno Muñoz por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cundinamarca para que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y una vez allegada por la actora la providencia judicial en que fue designada curadora y provisoria del señor Iván Dario Moreno Muñoz, se le paguen las mesadas atrasadas y futuras, y se le afilie a la EPS para garantizar la salud y continuidad en el tratamiento médico.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de Down, ver sentencia Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] M.P. José Gregorio Hernández.
[4] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[5] . Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.