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Sentencia T-906/05

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-No es derecho fundamental autónomo

Por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental autónomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmación, la primera, es la ausencia de una disposición constitucional que lo determine de manera explícita, la segunda, es que su carácter universal no está definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protección diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relación de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales.

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es excepcionalmente derecho fundamental por conexidad

El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. Esto ocurre cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. También puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y jurídico.

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos de procedencia

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El demandante no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Referencia: expedientes T-1124258

Acción de tutela presentada por Hugo Fernando Enciso Ochoa.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, contra el Tribunal Superior de Bogota,  Sala Laboral.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Hugo Fernando Enciso Ochoa presentó acción de tutela el veintiuno (21) de febrero de 2005, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos

Afirma el actor que trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante más de veinte (20) años, razón por la cual el 12 de noviembre de 1991, acordó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años de edad.

Señala que le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante resolución No 0268 del 21 de abril de 1997, cuantía que resultó inferior al valor que le correspondía, debido a que el valor reconocido fue de 421.974 pesos equivalente al 75% del promedio de su salario percibido en 1991 el cual era de 562.632 pesos.

En virtud de lo anterior acudió a la jurisdicción laboral con el objetivo de obtener la indexación de la primera mesada pensional. Demanda que conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota (en primera instancia) y mediante sentencia del 25 de junio de 1999, le reconoció el reajuste de la primera mesada equivalente a 1.244.111 pesos. Fallo que fue impugnado por la Caja de Crédito Agrario y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (en segunda instancia) revocó dicho pronunciamiento, argumentando que: “no existe ninguna regla general que preceptúe que la perdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor”.

Agrega que, la anterior situación fue estudiada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 120 de 2003, en la que se estudió la situación de los pensionados y en consecuencia les reconocieron las pretensiones solicitadas, debido a que los jueces no podían desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, motivo por el cual se autorizó la indexación de la primera mesada pensional. Señala que con el fallo del Tribunal, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social.

B. Pretensiones.

El actor por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, por cuanto su pensión de jubilación es su único medio de subsistencia, razón por la cual, pide que se deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

C. Sentencia de Primera instancia.

Mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral denegó el amparo solicitado por el apoderado del señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, al reiterar sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar o dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el apoderado del actor, porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica, postulados que frente a la sociedad, deben mantener su integridad y certeza.

En consecuencia señaló, que su pronunciamiento se basa en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales.

D. Impugnación.

El actor impugnó la anterior decisión, al considerar que la sentencia recurrida, no puede ser aceptada, porque es evidente que la Sala de Casación Laboral, no realizó un análisis sobre el fondo del asunto, por cuanto los Magistrados de la Corte desconocieron por completo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de indexación, desconocimiento que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales, ya que no puede aceptarse que en un Estado Social de Derecho se conceda el amparo constitucional a unos y a otros no, cuando existe una sentencia constitucional SU 120 de 2003, que dio un giro de 180 grados en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, otorgándole una compensación equitativa para todos aquellos trabajadores que se habían visto perjudicados con el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en 1999.

E. Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del once (11) de mayo de  dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al considerar que no es razonable que la solicitud de amparo sea presentada casi 6 años después de haber quedado en firme la sentencia que supuestamente le esta vulnerando los derechos fundamentales, la cual fue proferida en segunda instancia el 25 de agosto de 1999, razón por la cual es ilógico que solamente después de tanto tiempo, el actor sienta que se le están vulnerando sus derechos.

Por otro lado, el amparo no es viable en relación con actuaciones y decisiones judiciales. Hay que recordar que la tutela no es una instancia adicional del proceso, a la cual se pueda acudir ilimitadamente en el tiempo, ya que es un mecanismo para proteger rápida e inmediatamente los derechos fundamentales, de las agresiones de las autoridades.

Por último, no se puede olvidar que el amparo constitucional no cabe respecto a la interpretación jurídica, o sea cuando el funcionario judicial ha tomado su decisión acorde a las normas jurídicas y precedido de absoluta buena fe.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que acudió a la jurisdicción  ordinaria Laboral, con el fin de solicitar que se le reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, obteniendo resultado favorable en primera instancias  y contrario a lo pretendido en segunda.

La inconformidad del actor, radica en que para él, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al no conceder la indexación de la primera mesada pensional en forma irrazonada e injustificada, corrigiendo posteriormente este error y existiendo un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, modificando la jurisprudencia y admitiendo la indexación de la primera mesada pensional.

Así entonces, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación o actualización de la primera mesada pensional al actor en el proceso de la referencia vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en su caso, modificó la jurisprudencia proferida en este asunto antes y después de los pronunciamientos por el impugnados.

Tercera. Mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad.

Esta Corporación, en varias jurisprudencias[1] ha señalado que, por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental autónomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmación, la primera, es la ausencia de una disposición constitucional que lo determine de manera explícita, la segunda, es que su carácter universal no está definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protección diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relación de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad.  

Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional.  

Esto también puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. Así sucede cuando por ejemplo, sin ningún criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no así las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho fáctico y jurídico.

También se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales...  ...la remuneración mínima vital y móvil...” y la segunda, que establece que “el Estado garantiza el  derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”[2]

Así mismo, no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales  juegan también un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la Constitución la de  garantizar  “un orden político, económico y social justo”,  o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en “la solidaridad de las personas que la integran” o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Una vez establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, esta Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción.

Cuarta. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dejó en claro que en ciertos eventos es válido acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y con el respeto de los derechos fundamentales.  Sin embargo, su procedencia está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material.  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado en múltiples fallos[3] que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase por las siguientes razones:

a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

b) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.(Sentencia T- 1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Pues bien, como en esta oportunidad uno de los argumentos centrales para denegar el amparo consiste en que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo visto, podemos concluir que una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico evento en el cual sí procede la acción de tutela.

Quinta. Improcedencia de la tutela por no haberse intentado el recurso extraordinario de casación.

Como también ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá hacer uso antes de acudir a la tutela.  La acción de revisión[4], el recurso de súplica[5] y el recurso extraordinario de casación.

Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Por estas razones la Corte entrara a estudiar, si realmente el actor hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la indexación de la primera mesada pensional, el interrogante que debe resolverse es: ¿si esa carencia hace improcedente la acción de tutela?. Al respecto esta Corporación ha dicho:

En la sentencia SU-1299 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán, pero negó el amparo de los mismos derechos frente a la agravación de la condena en perjuicios, porque ese punto específico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casación cuando pudo haberse hecho.

También en la T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur Galvis,  negó la solicitud de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso civil, precisamente porque no se ejerció el recurso extraordinario de casación.  Al respecto la Corte señaló:

“Esta Sala de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio”.

En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

Sexta. Caso concreto.

El ciudadano Hugo Fernando Enciso Ochoa, presto sus servicios a la Caja Agraria durante más de veinte años. El 21 de abril de 1997, le fue reconocido su derecho a percibir a su favor la pensión de jubilación, por haber cumplido con todos los requisitos de ley, cuantía que resultó inferior al valor  que le correspondía, razón por la cual inició un proceso ordinario laboral, solicitando la indexación de la primera mesada pensional.

El Juez de primera instancia concedió el amparo y, en consecuencia ordenó, la indexación de la primera mesada pensional, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 25 de agosto de 1999.

La sentencia SU 120 de 2003,  de está Corporación protegió los derechos invocados por unos ciudadanos que se encontraban en la misma Situación que él, motivo por el cual , interpuso acción de tutela el 21 de febrero de 2005, solicitando la protección de sus derechos fundamentales tales como la igualdad, seguridad social, debido proceso y en consecuencia le indexaran su primera mesada pensional, pretensión que fue denegada en las dos instancias bajo el argumento que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Argumento ya estudiado en la cuarta consideración de este fallo.

La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor  Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, está acción no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el amparo también debe denegarse a la luz del principio de inmediatez en la medida en que entre la fecha  de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (25 de agosto de 1999) y la fecha de presentación de la acción de tutela (21 de febrero de 2005), transcurrió un periodo de tiempo considerable  que indica que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

En este sentido la jurisprudencia ha explicado que así como la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acción, de la misma forma la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. Así se dijo en la sentencia SU-961 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado en la sentencia T- 1217 de 2003, M.P Clara Inés Vargas.

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

Para el caso en estudio, lo cierto es que antes de que el señor Enciso acudiera a la presente acción, transcurrieron más de seis años desde cuando la sentencia del Tribunal adquirió firmeza, hecho que desvirtúa la afectación actual de los derechos invocados. Ahora bien, la Sala entiende que si el motivo que lo indujo a presentar esta acción, fue el fallo de esta corporación (SU- 120 de 2003), fallo invocado por él, en su escrito de tutela argumentando el derecho de igualdad, es el momento de advertir que el asunto aquí estudiado es diferente del que fue objeto de análisis en la citada sentencia, pues en esa oportunidad la Corte abordó un estudio de fondo, porque los demandantes habían acudido al recurso extraordinario de casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de su primera mesada pensional, circunstancia que no se presenta en esta ocasión.

A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del señor Hugo Fernando Enciso Ochoa  la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación y las circunstancias son diferentes a las estudiadas en la sentencia SU- 120 de 2003.

En consecuencia, y teniendo en cuenta los aportes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, la Sala reitera la posición adoptada por esta corporación en los múltiples fallos[7], en los cuales frente a situaciones fácticas  similares a la que hoy se estudia, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que negó el amparo por improcedente, aclarando la Sala, que en esta oportunidad se debe a que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Confirma la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Fernando Enciso Ochoa, en contra del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Sentencias T- 1191 de 2003, T-663 de 2003, SU-120 de 2003,T-815 de 2004, T-805 de 2004 entre otras.

[2] Ver sentencia 1191 de 2003.

[3]

 Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001 y  T- 1154 de 2004.

[4] Sentencia SU-913/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[5] Sentencia T-458/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[6] Cfr. Sentencias T-108/03 MP. Álvaro Tafur Galvis, SU-1299/01 MP. Manuel José Cepeda y SU-542/99 MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[7] Ver sentencias T- 606 DE 2004, T- 1191 de 2003, T- 1217 de 2003 entre otras.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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