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Sentencia T-978/05

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1186204

Acción de tutela instaurada por Ligia Santacruz de Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social --CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora Ligia Santacruz de Gómez, 68 años de edad, interpuso mediante apoderado debidamente acreditado, acción de tutela ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido, pues aunque esa entidad ya reconoció a su favor una pensión de sobrevivientes,[2] no la ha incluido en la nómina de pensionados.

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL no intervino en el proceso a pesar de haber sido notificada de la demanda de tutela.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de junio 22 de 2005 declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su inclusión en nómina como pensionado. Esta decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

El asunto que involucra esta sentencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación.[3]

En aplicación de tal doctrina para el caso que se revisa, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de quien adquirió debidamente la condición de pensionado.

La demandante anexó la resolución de reconocimiento de la pensión[4] con fecha 17 de diciembre de 2004 y a la fecha de interponer la tutela, el 10 de junio de 2005, aún no había recibido el primer pago de sus mesadas, ni había sido incluido en la nómina de pensionados de la entidad, por lo que resulta violatorio de su mínimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la entidad mantenga en vilo su inclusión en nómina y el goce efectivo de sus derechos.

Se reitera entonces la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la pretensión de la actora relativa a su inclusión en nómina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, requiere de una acción de la Caja Nacional de Previsión Social, que involucra una obligación de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida.[6]

En consecuencia, se tutelará el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida y se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión de la accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto negó el amparo solicitado por la señora Ligia Santacruz de Gómez.

Segundo. TUTELAR el derecho de la actora a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida, en conexidad con el derecho al mínimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión del actor, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: "Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

[2] Mediante Resolución No. 29761 de 17 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció a la señora Ligia Santacruz de Gómez la pensión de sobreviviente a que tenía derecho como cónyuge supérstite del causante, por un valor mensual de $384.414,84.

[3] Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-411 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-720 de 2002 MP. Alfredo  Beltrán Sierra.

[4] Cfr. Folio 6.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero. En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera cumplimiento a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte Constitucional analizó si la falta de inclusión en nomina carecía de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera  procedente.

[6] Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP Alejandro Martínez Caballero, donde se dijo: " (...) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo  y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación."

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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