RESOLUCIÓN 0765 DE 2026
(agosto 26)
Diario Oficial No. 53.603 de 26 de agosto de 2026
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago del apoyo económico destinado a contribuir una solución temporal de vivienda a los damnificados directos del sismo del 10 de agosto de 2026.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y ORDENADOR DEL GASTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO (FNGRD),
en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 4o y 11 del Decreto número 4147 de 2011, la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2o de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que, la vivienda constituye un presupuesto material indispensable para el desarrollo de una vida en condiciones dignas y adquiere especial relevancia cuando, como consecuencia de un desastre, las familias pierden temporal o definitivamente la posibilidad de permanecer en el inmueble que constituía su lugar habitual de residencia.
Que, la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), bajo un enfoque sistémico, coordinado, concurrente y subsidiario, en el cual la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
Que, los principios de protección, solidaridad social, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y oportuna información previstos en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012 orientan la actuación de las autoridades en las fases de respuesta y recuperación y permiten articular capacidades nacionales y territoriales para atender de manera eficaz a la población damnificada.
Que, el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012 define la recuperación como las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad, teniendo como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes.
Que, en aplicación del numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, la adopción de una medida económica temporal orientada a facilitar una solución habitacional transitoria a los hogares cuya vivienda fue registrada en el RUD como destruida o no habitable constituye una acción encaminada al restablecimiento de condiciones mínimas y normales de vida mientras avanzan las medidas de rehabilitación, reparación, reconstrucción o solución definitiva que correspondan.
Que, el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012 define el SNGRD como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos e información que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.
Que, el artículo 11 de la Ley 1523 de 2012 establece que el Director General de la UNGRD es agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la gestión del riesgo de desastres.
Que, el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y le asignó, entre otros, el objeto de dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del SNGRD.
Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012, corresponde a la UNGRD dirigir y coordinar el SNGRD, promover la articulación de las entidades que lo integran y desarrollar las funciones necesarias para la implementación de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, sin sustituir las competencias propias de los entes territoriales.
Que, los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012 reconocen a gobernadores y alcaldes como conductores del SNGRD en sus respectivas jurisdicciones y responsables directos de la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el ámbito territorial.
Que, el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 regula el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) como mecanismo de financiación dirigido a apoyar la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres.
Que, el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a. m., se presentó un sismo de magnitud 7,4 Mw con epicentro en el municipio de San José del Palmar, Chocó, evento que produjo graves afectaciones humanas, habitacionales, sociales, económicas y de infraestructura en múltiples departamentos y municipios del país.
Que, el Reporte Situacional número 048 del sismo de magnitud 7,4 Mw ocurrido el 10 de agosto de 2026, elaborado por la Sala de Crisis Nacional de la UNGRD y emitido de manera preliminar el 25 de agosto de 2026 a las 06:30 a. m., consolida la afectación nacional reportada por los entes territoriales y las entidades operativas, con datos preliminares sujetos a actualización.
Que, conforme al citado Reporte Situacional número 048, la afectación nacional comprende dieciséis (16) departamentos y cuatrocientos noventa y cuatro (494) municipios, con un consolidado preliminar de 187.751 familias y 361.707 personas afectadas; 331 personas fallecidas, 4.439 heridas, 240 desaparecidas y 364 rescatadas, lo cual evidencia la extensión territorial y la gravedad de las consecuencias humanas generadas por el evento sísmico.
Que, en materia habitacional e infraestructura, el mismo reporte registra a nivel nacional 178.515 viviendas averiadas y 31.613 viviendas destruidas, así como 5.884 edificios averiados y 603 edificios colapsados. Igualmente, se reportan 378 centros de salud afectados, 3.758 centros educativos afectados, 4.334 centros comunitarios afectados, 440 vías, 5 aeropuertos y 118 acueductos con afectaciones, entre otros daños, cifras que permanecen en proceso de consolidación y actualización por parte de las autoridades competentes en el marco de las acciones de evaluación de daños y análisis de necesidades.
Que, la magnitud de la afectación habitacional descrita hace necesario adoptar medidas temporales de recuperación que contribuyan a garantizar una solución de vivienda a los damnificados directos cuyas viviendas resultaron destruidas o no habitables. Esta medida se enmarca en el concepto de recuperación previsto en el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, entendida como las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad.
Que, el Reporte Situacional número 048 identifica, dentro de los servicios básicos de respuesta y soporte en ejecución, los alojamientos temporales, circunstancia que guarda relación directa con la necesidad de establecer un mecanismo económico temporal, excepcional y focalizado para los hogares damnificados directos que cumplan los requisitos previstos en la presente resolución.
Que, dada la magnitud y extensión de las afectaciones, las instancias nacionales de orientación y coordinación del SNGRD fueron activadas y se adelantaron sesiones extraordinarias del Comité Nacional para el Manejo de Desastres y del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en las cuales se evaluaron las afectaciones, las capacidades territoriales y la necesidad de concurrencia del nivel nacional.
Que, con fundamento en los artículos 55, 56, 59 y concordantes de la Ley 1523 de 2012, fue declarada una situación de desastre de carácter nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 respecto de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026, activándose el régimen especial previsto para situaciones de desastre.
Que, la declaratoria de desastre dispone que, para sus efectos, son damnificadas las personas incluidas en el Registro Único de Damnificados (RUD) elaborado por los entes territoriales y consolidado por la UNGRD, y prevé la participación de las entidades del SNGRD en el PAE, así como mecanismos de financiación y transferencias económicas a los entes territoriales.
Que, mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre derivado del sismo.
Que, el ámbito territorial del Estado de Emergencia comprende Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, así como los municipios respecto de los cuales pueda demostrarse de manera precisa una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria.
Que, la emergencia habitacional derivada del sismo exige medidas de respuesta y recuperación progresivas, coordinadas y técnicamente verificables que permitan priorizar a las familias que perdieron la posibilidad material de permanecer en su vivienda habitual por destrucción o inhabitabilidad.
Que, conforme al numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, el restablecimiento de las condiciones normales de vida no se limita a la reconstrucción física definitiva, sino que comprende medidas de rehabilitación y recuperación que permitan a la población afectada superar temporalmente las condiciones que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos y la satisfacción de necesidades básicas.
Que, el apoyo económico regulado en la presente resolución tiene naturaleza temporal, específica y complementaria, y está destinado a contribuir a una solución temporal de vivienda para hogares damnificados directos cuya vivienda haya sido reportada en el RUD como destruida o no habitable y cuya residencia efectiva en el respectivo municipio al momento del sismo sea certificada por la autoridad territorial competente.
Que, para garantizar objetividad, trazabilidad, control y focalización, resulta necesario establecer una definición estricta de damnificado directo beneficiario del apoyo, articulando el RUD con la certificación territorial, la validación de identidad y los cruces de información que determine la UNGRD.
Que, de acuerdo con los lineamientos operativos definidos para esta medida, los entes territoriales deberán formular solicitud de apoyo económico indicando su categoría y el número de familias objeto del apoyo; aportar el listado completo del RUD, el acto administrativo de cierre correspondiente y certificación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres avalada por el Consejo Departamental, en la que se identifiquen las familias con vivienda destruida o no habitable y se certifique su residencia en el municipio al momento de la emergencia.
Que, la categoría del municipio constituye un elemento necesario para aplicar la cuantía que se determine en la tabla incorporada a la presente resolución, razón por la cual cada municipio deberá indicar y acreditar su categoría en la solicitud de apoyo.
Que, la UNGRD realizará cruces y validaciones de información, incluida la remisión de las bases de datos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la validación de identidad, y podrá realizar cruces adicionales con otras fuentes oficiales o administrativas que resulten pertinentes para depurar la base final de potenciales beneficiarios.
Que, la forma de desembolso de los recursos al ente territorial deberá conservar flexibilidad operativa, atendiendo las condiciones y capacidades de cada ente territorial, por lo cual el FNGRD realizará el pago mediante el mecanismo financiero que defina el Ordenador del Gasto, conforme a lo acordado con el respectivo ente territorial y en el marco normativo aplicable.
Que, la medida aquí regulada no sustituye las obligaciones de las entidades territoriales ni las competencias sectoriales en materia de vivienda, sino que constituye una acción de apoyo nacional, temporal, complementaria y subsidiaria en el marco de la situación de desastre y del proceso de recuperación definido en el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012.
Que, la magnitud de las afectaciones verificadas, particularmente aquellas relacionadas con el colapso total o parcial y el daño estructural de edificaciones, demuestra la necesidad de adoptar medidas temporales que permitan atender a los hogares que han perdido la posibilidad de permanecer de manera segura en su vivienda habitual. En tal sentido, el apoyo económico regulado mediante la presente resolución constituye una medida de recuperación orientada al restablecimiento de condiciones normales de vida, en los términos del numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, mientras se desarrollan las acciones de rehabilitación, reparación, reconstrucción o solución definitiva que correspondan.
Que, para efectos de determinar de manera objetiva y proporcional la cuantía del Apoyo Económico, se tendrá en cuenta la categorización de las entidades territoriales prevista en la Ley 617 de 2000, en cuanto constituye un parámetro administrativo que permite diferenciar las condiciones y capacidades de los municipios. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y enfoque diferencial que orientan la gestión del riesgo de desastres conforme a la Ley 1523 de 2012, dicha categorización permite establecer valores diferenciados entre los municipios de mayor escala y desarrollo urbano y aquellos de menor escala o con una mayor participación de población rural, considerando las particularidades socioeconómicas y territoriales que inciden en los costos asociados al acceso a una solución temporal de vivienda, de manera que el Apoyo Económico resulte adecuado frente a las condiciones particulares de cada territorio.
Que, con fundamento en la categorización señalada en el considerando anterior, se estableció una cuantía diferenciada del Apoyo Económico según la categoría del municipio, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del SMMLV para los municipios de categorías 1, 2 y distritos especiales; al cincuenta por ciento (50%) del SMMLV para los municipios de categorías 3 y 4; y al cuarenta y cinco por ciento (45%) del SMMLV para los municipios de categorías 5 y 6.
Que, en virtud de lo anterior, la cuantía del Apoyo Económico se sitúa dentro de un rango comprendido entre el cuarenta y cinco por ciento (45%) y el sesenta por ciento (60%) de un (1) SMMLV, rango que, atendiendo la naturaleza prestacional, asistencial y de respuesta prioritaria de la medida referida, y en observancia de los principios de proporcionalidad, eficiencia y adecuada destinación del gasto público, resulta jurídica y técnicamente razonable. Dicho rango permite otorgar una cobertura económica para el acceso de los hogares damnificados a una solución temporal de vivienda, al tiempo que procura preservar criterios de equidad en la distribución de los recursos destinados a la atención de la población afectada y garantizar la sostenibilidad financiera de la medida.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento uniforme, verificable y transparente para el reconocimiento y pago del apoyo económico destinado a contribuir temporalmente a la solución de vivienda de los damnificados directos del sismo del 10 de agosto de 2026.
Que, en mérito de lo expuesto el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,
RESUELVE:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESTINATARIOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo, técnico, operativo y financiero para el reconocimiento y pago de un apoyo económico temporal, con destinación específica, dirigido a contribuir a una solución temporal de vivienda para los damnificados directos del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 que cumplan los requisitos establecidos en este acto administrativo. La medida se adopta como acción de recuperación orientada al restablecimiento de las condiciones normales de vida, en los términos del numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, sin constituir una solución definitiva de vivienda ni sustituir las competencias de las entidades territoriales o sectoriales.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a los municipios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026 que se encuentren comprendidos en la declaratoria de desastre de carácter nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 y/o dentro del ámbito territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, siempre que acrediten afectación concreta derivada del evento, cuenten con personas damnificadas y presenten la solicitud y documentación exigida en esta resolución.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
1. Damnificado directo beneficiario: Jefe de hogar que cumpla concurrentemente los siguientes requisitos:
(i) Se encuentre registrado en el Registro Único de Damnificados (RUD) correspondiente al sismo del 10 de agosto de 2026.
(ii) Aparezca incluido en la certificación expedida por el Alcalde, en la cual se certifique que residía efectivamente en el respectivo municipio al momento de la emergencia.
(iii) En el RUD tenga registrada la vivienda que constituía su lugar de residencia como destruida o no habitable.
2. Hogar beneficiario: Núcleo familiar identificado en el RUD respecto del cual se reconocerá un solo apoyo económico temporal, conforme a las reglas de esta resolución y a la base final validada.
3. Vivienda destruida: Vivienda reportada en el RUD bajo la condición de destruida, de acuerdo con la información levantada y certificada por la autoridad territorial competente.
4. Vivienda no habitable: Vivienda reportada en el RUD bajo condición de no habitabilidad, que impide temporal o permanentemente su ocupación segura por el hogar damnificado.
5. Apoyo económico temporal: Aporte económico de carácter temporal, específico y complementario, financiado con recursos del FNGRD, destinado a contribuir a una solución temporal de vivienda del hogar beneficiario durante 3 meses, de conformidad con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012.
6. Base final de beneficiarios: Base de datos resultante de la depuración del RUD, las certificaciones territoriales, los cruces de identidad y las demás validaciones y cruces de información que determine la UNGRD.
ARTÍCULO 4o. DESTINATARIOS. Serán destinatarios del apoyo económico los hogares damnificados directos que cumplan integralmente la definición prevista en el artículo anterior y que formen parte de la base final validada por la UNGRD. La inclusión en el RUD, por sí sola, no genera automáticamente el derecho al reconocimiento del apoyo económico; será necesario acreditar y validar todos los requisitos previstos en la presente resolución.
CUANTÍA, DESTINACIÓN, DURACIÓN Y FORMA DE PAGO.
ARTÍCULO 5o. CUANTÍA DEL APOYO ECONÓMICO. La cuantía del apoyo económico para la solución temporal de vivienda se determinará de acuerdo con la categoría del municipio en el cual se encuentre registrado y certificado el hogar damnificado directo, aplicando el porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y el valor del apoyo económico establecidos en la siguiente tabla. Para estos efectos, el municipio deberá informar expresamente en su solicitud de apoyo la categoría que le corresponde y aportar el soporte que permita su verificación por parte de la UNGRD.
| Categoría Municipios | Porcentaje de SMMLV | Valor Mensual Apoyo Económico |
| 1, 2 y distritos especiales | 60% | $1.050.543,00 |
| 3 y 4 | 50% | $875.452,50 |
| 5 y 6 | 45% | $787.907,25 |
PARÁGRAFO 1o. La categoría informada por el municipio será objeto de verificación por la UNGRD con las fuentes oficiales correspondientes. La cuantía aplicable será exclusivamente la prevista en la tabla anterior para la categoría municipal verificada Cualquier inconsistencia deberá ser aclarada o subsanada antes de la aprobación del apoyo económico.
PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento se efectuará por hogar beneficiario y no por cada integrante individual del núcleo familiar, con el fin de evitar duplicidad de apoyos respecto de una misma solución temporal de vivienda.
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Los recursos tendrán destinación exclusiva a la solución temporal de vivienda de los hogares beneficiarios como una medida de recuperación y restablecimiento de condiciones normales de vida, de conformidad con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 7o. DURACIÓN. El apoyo económico tendrá una duración de tres (3) meses.
El valor correspondiente a dicho período será reconocido y pagado, de acuerdo con la categoría municipal y la cuantía establecida en el artículo 5o de la presente resolución. En consecuencia, el apoyo se pagará de forma parcial o total según sea establecido por la UNGRD.
ARTÍCULO 8o. DESEMBOLSO. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) realizará el desembolso de los recursos al ente territorial mediante el mecanismo financiero que defina el Ordenador del Gasto del FNGRD, conforme a lo acordado con cada ente territorial y a las condiciones jurídicas, presupuestales, financieras y operativas aplicables. La forma concreta de pago a los hogares beneficiarios será definida para cada ente territorial dentro del instrumento o mecanismo que se establezca, garantizando trazabilidad e identificación del beneficiario.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL APOYO ECONÓMICO.
ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la identificación, validación, reconocimiento y pago del apoyo económico se desarrollará en las siguientes etapas:
1. Solicitud territorial. El alcalde municipal presentará solicitud formal de apoyo económico a la UNGRD, indicando expresamente: la categoría del municipio; el número de hogares objeto del apoyo; la cuantía estimada conforme a la tabla del artículo 5o; y la destinación específica. El número de hogares deberá coincidir con la información aportada y con el RUD sujeto a validación.
2. Remisión del RUD. La UNGRD remitirá al municipio el listado completo del RUD, información que previamente fue cargada por el ente territorial, correspondiente a los damnificados del sismo del 10 de agosto de 2026.
3. Certificación territorial. El Alcalde expedirá certificación que contenga: a) reporte parcial al 24 de agosto de 2026 a las 23:59 y/o definitivo al 4 de septiembre de 2026 a las 23:59 del RUD; b) listado de hogares damnificados directos incluidos en el RUD cuya vivienda figure como destruida o no habitable; c) que, efectuados los cruces y verificaciones territoriales disponibles, las personas relacionadas residían efectivamente en el municipio al momento de la emergencia y d) identificación del jefe del hogar con nombre completo y cédula de ciudadanía.
4. Remisión dentro del término. La certificación territorial y los demás documentos exigidos deberán ser enviados al correo apoyoeconomicosismo2026@gestiondelriesgo.gov.co dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al cierre que corresponda para cada corte.
5. Cruce con Registraduría. La UNGRD remitirá la base de potenciales beneficiarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil para validar la identidad y consistencia de los documentos de identificación.
6. Validación y subsanación. Recibido el resultado del cruce de identidad, la UNGRD revisará las observaciones relacionadas con digitación, modificaciones, correcciones, inconsistencias o duplicidades y requerirá al ente territorial cuando sea necesario.
7. Cruces adicionales. La UNGRD podrá efectuar cruces con otras bases de datos públicas o privadas legalmente disponibles que resulten pertinentes para verificar información relevante para la focalización, evitar duplicidades, identificar inconsistencias y fortalecer la trazabilidad del apoyo.
8. Conformación de base final. Superadas las validaciones y observaciones, la UNGRD consolidará la base final de hogares beneficiarios.
9. Desembolso de los recursos. Los recursos serán transferidos mediante el mecanismo financiero definido por el Ordenador del Gasto del FNGRD conforme a lo acordado con el ente territorial.
10. Pago. El ente territorial o el FNGRD ejecutará el mecanismo definido para hacer efectivo el apoyo a los hogares incluidos en la base final, bajo criterios de trazabilidad, oportunidad e igualdad.
11. Seguimiento, reporte y legalización. El ente territorial deberá reportar la ejecución, beneficiarios efectivamente atendidos, novedades, saldos, reintegros y soportes, en los términos que determine la UNGRD y el régimen aplicable a los recursos del FNGRD.
ARTÍCULO 10. CORTES DEL RUD Y SOLICITUDES POSTERIORES. Se establecen dos (2) cortes para el cierre del Registro Único de Damnificados (RUD). El primer corte, de carácter parcial, se efectuó el 24 de agosto de 2026 de acuerdo con la Circular número 075 del 20 de agosto de 2026, y el segundo corte, de carácter definitivo, tendrá lugar el 4 de septiembre de 2026.
Cada uno de los cortes deberá estar respaldado por la respectiva certificación territorial. La realización del primer corte no impedirá que el ente territorial incorpore y presente posteriormente nuevos hogares que cumplan con los requisitos establecidos, siempre que estos sean registrados dentro del término habilitado para la reapertura y queden incluidos en el corte definitivo del RUD, observando los plazos, requisitos y lineamientos establecidos por la UNGRD.
PARÁGRAFO 1o. Modificaciones. La información consolidada podrá ser objeto de modificación o aclaración en caso de que el ente territorial, solicite la reapertura del registro solamente cuando existan errores simplemente formales ya sean de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.
ARTÍCULO 11. SOLICITUDES INCOMPLETAS Y SUBSANACIÓN. Cuando la solicitud o documentación se encuentre incompleta, presente inconsistencias o no permita verificar los requisitos, la UNGRD requerirá al ente territorial para que complete, aclare, corrija o subsane la información dentro de los 15 días calendario siguientes al requerimiento.
Mientras no se subsanen las observaciones no procederá la inclusión del hogar en la base final ni el reconocimiento del apoyo económico.
ARTÍCULO 12. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La UNGRD podrá realizar cruces, verificaciones, controles de calidad, análisis de duplicidad y validaciones adicionales sobre la información remitida. Los cruces realizados por la UNGRD no trasladan a esta Entidad la responsabilidad primaria por el levantamiento, contenido, veracidad y certificación de la información territorial.
ARTÍCULO 13. CAUSALES DE NO INCLUSIÓN O RECHAZO. No procederá la inclusión de un hogar en la base final cuando:
1. No se encuentre en el RUD correspondiente al evento.
2. La vivienda no figure como destruida o no habitable.
3. No se encuentre en la certificación emitida por el ente territorial de la que trata el numeral 3 del artículo 9o de esta resolución.
4. Se identifique duplicidad del hogar o del apoyo.
5. La documentación sea falsa, adulterada o insuficiente.
6. No se atiendan los requerimientos de subsanación.
7. Se configure cualquier otra circunstancia que impida acreditar los requisitos previstos en esta resolución.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES.
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE LA UNGRD. En el marco de la presente resolución, corresponde a la UNGRD:
1. Coordinar el procedimiento nacional para la recepción, validación, consolidación y seguimiento de las solicitudes de apoyo económico, de acuerdo con lo contemplado en la presente resolución.
2. Recibir y revisar la documentación remitida por los entes territoriales.
3. Gestionar los cruces de identidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil y los cruces adicionales que resulten pertinentes.
4. Consolidar la base final de beneficiarios una vez surtidas las validaciones.
5. Verificar la categoría del municipio para efectos de aplicar la cuantía correspondiente.
6. Adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras requeridas para la asignación de recursos, sujeto a disponibilidad presupuestal.
7. Definir en coordinación con el ente territorial, el mecanismo financiero de desembolso.
8. Realizar seguimiento a la ejecución de los recursos y requerir informes, soportes, aclaraciones o reintegros cuando corresponda.
9. Adoptar medidas para proteger la información personal y garantizar que su tratamiento se realice conforme al régimen de protección de datos.
10. Aplicar el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012 como fundamento material de la medida de recuperación temporal regulada en esta resolución.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y LOS DISTRITOS ESPECIALES. Corresponde a los municipios y los distritos especiales solicitantes:
1. Identificar y registrar oportunamente en el RUD a la población damnificada por el sismo del 10 de agosto del 2026, bajo su responsabilidad y conforme a los lineamientos aplicables.
2. Presentar la solicitud formal de apoyo económico e informar y acreditar la categoría municipal vigente.
3. Expedir la certificación exigida en esta resolución de la que trata el artículo 9o.
4. Verificar y certificar que las personas relacionadas residían efectivamente en el municipio al momento del sismo y que la vivienda reportada como destruida o no habitable correspondía a su lugar de residencia.
5. Garantizar la veracidad, integridad, consistencia y trazabilidad de la información a través del cruce con diferentes bases de datos disponibles y la custodia de la información y de los documentos soporte.
6. Atender oportunamente los requerimientos de aclaración, corrección o subsanación formulados por la UNGRD.
7. Definir, de manera articulada con la UNGRD, el mecanismo operativo de pago para hacer efectivo el apoyo a los hogares beneficiarios.
8. Ejecutar los recursos exclusivamente para la finalidad prevista en esta resolución y abstenerse de reconocer pagos a personas no incluidas en la base final validada.
9. Presentar informes de ejecución, soportes de pago, novedades, saldos y demás documentos requeridos para seguimiento y legalización.
10. Facilitar el ejercicio de control fiscal, disciplinario, administrativo y demás controles aplicables.
11. Informar de manera inmediata cualquier presunta falsedad, fraude, duplicidad o irregularidad detectada.
PAGO, NOVEDADES, CONTROL Y RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO POR HOGAR Y PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD. El apoyo económico del que trata esta resolución se reconocerá una sola vez a cada hogar beneficiario y se pagará de forma parcial o total. Los cruces de información estarán orientados, entre otros fines, a prevenir duplicidades y pagos indebidos.
ARTÍCULO 17. NOVEDADES DEL HOGAR BENEFICIARIO. Las novedades relacionadas con el fallecimiento, imposibilidad de cobro, modificación de documento de identidad, cambio justificado del jefe de hogar u otras circunstancias que afecten la materialización del apoyo, deberán ser informadas por el municipio y soportadas documentalmente. La UNGRD definirá la procedencia de la novedad conforme a los principios de trazabilidad, protección del núcleo familiar y prevención de pagos indebidos.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. Los alcaldes y demás funcionarios o contratistas que intervengan en el levantamiento, validación y certificación de la información son responsables por su veracidad, integridad y correspondencia con los soportes que reposen en el ente territorial. La UNGRD responderá por las actuaciones de validación y consolidación que se encuentren dentro de su ámbito de competencia.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN FALSA O MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE. Cuando se advierta falsedad, adulteración, inconsistencia sustancial o inexistencia de material probatorio suficiente para acreditar los requisitos, la UNGRD podrá excluir el registro, suspender el trámite o solicitar el reintegro de recursos, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes para las actuaciones fiscales, disciplinarias, penales o administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 20. SEGUIMIENTO Y CONTROL. La UNGRD realizará seguimiento a la ejecución de los recursos y podrá solicitar en cualquier momento informes, bases de datos, comprobantes, certificaciones, extractos, soportes de pago, documentos de legalización y demás información necesaria.
ARTÍCULO 21. REINTEGRO DE RECURSOS. Los recursos no ejecutados, los saldos no utilizados, los pagos rechazados o no materializados y aquellos que se determine fueron reconocidos sin cumplimiento de los requisitos deberán ser reintegrados al FNGRD conforme a las instrucciones y procedimientos financieros aplicables.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. El tratamiento de la información personal requerida para la implementación de la presente medida deberá sujetarse a la Constitución, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008 y demás normas aplicables. Las entidades intervinientes deberán adoptar medidas para garantizar seguridad, confidencialidad, finalidad, circulación restringida y acceso autorizado.
ARTÍCULO 23. INSTRUCTIVOS Y FORMATOS. La UNGRD podrá expedir instructivos, formatos, circulares, protocolos y lineamientos operativos para facilitar la aplicación uniforme de la presente resolución, siempre que no modifiquen sus elementos esenciales ni los requisitos sustanciales para el reconocimiento del apoyo.
ARTÍCULO 24. INTERPRETACIÓN Y PREVALENCIA DE LA FINALIDAD DE RECUPERACIÓN. La interpretación y aplicación de la presente resolución deberá orientarse por los principios de la Ley 1523 de 2012 y, de manera especial, por el concepto de recuperación contenido en el numeral 20 del artículo 4o de dicha ley, procurando que el apoyo económico contribuya efectivamente al restablecimiento temporal de condiciones normales de vida de la población damnificada, sin reproducir condiciones de riesgo preexistentes.
ARTÍCULO 25. CIERRE DEL PROCEDIMIENTO DEL APOYO ECONÓMICO. Una vez culminados los pagos, resueltas las novedades, legalizados los recursos y efectuados los reintegros a que haya lugar, la UNGRD mediante acto administrativo declarará el cierre del procedimiento respecto de cada Departamento afectado por el sismo del 10 de agosto de 2026, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control posteriores.
ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2026.
El Director General,
David Santiago Tamayo Roldán,
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.