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                                                                                                        Casación: Rad. 10803                                                                               

                                                      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No.  10803

Acta  No.  28

Santafé de Bogotá, D.C.,  julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILBERTO ORTIZ SUÁREZ contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.

I.-  ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja a la Corporación Nacional de Turismo- Colombia, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declarara que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 1 de octubre de 1970 y el 5 de diciembre de 1991; que dicho contrato terminó por justa causa a partir del día 6 de diciembre de 1991; que en atención a tener el actor 55 años de edad y haber laborado por más de 20  años, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación; que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Corporación Nacional de Turismo - Colombia a cancelar la pensión de jubilación a partir de la fecha de la sentencia, al igual que las mesadas ya causadas a partir del día 11 de octubre de 1993, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad; y que se le  condene en costas.

Manifestó el demandante que ingresó a trabajar con la demandada el día 1º de octubre de 1970, en virtud de contrato escrito y a término indefinido; que desempeñó el cargo de informador turístico en la ciudad de Tunja; que en el año de 1991 la Corporación Nacional de Turismo - Colombia ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, mediante el ofrecimiento de una bonificación, sin perjuicio de sus prestaciones sociales tanto legales como convencionales; que se acogió a dicho plan de retiro voluntario, mediante la firma de un anexo No. L, sin fecha, y las actas de conciliación Nos. 554 y 546 suscritas ante la Inspección Departamental de Trabajo  y Seguridad Social de Tunja; el día 5 de diciembre de 1991, se le pagó la suma de $ 21.562.374.47 por concepto de bonificación; que posteriormente se percató que dentro del acuerdo conciliatorio no se le incluyó la pensión de jubilación, procedió a hacer el respectivo reclamo a la entidad demandada, la que contestó negativamente, en atención a que la suma cancelada era "imputable a cualquier acreencia laboral", con lo cual se agotó el trámite administrativo; que su último salario fue de $ 133.000 básico y una prima de alimentación de $ 34.643.90.

La demandada, en su contestación extemporánea de la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos, no constarles otros, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 11 de junio de 1997 resolvió "declarar que existió el contrato de trabajo postulado" y "negar las demás súplicas de la demanda", no condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1998, confirmó totalmente la del juzgado. Tampoco impuso costas.

Dio por probados los siguientes supuestos fácticos: a) que se agotó la vía  gubernativa; b) que existió vínculo laboral entre el señor Edilberto Ortíz Suárez y la demandada desde el 1 de octubre de 1970 hasta el día 5 de diciembre de 1991, cuando terminó por mutuo  consentimiento de las partes; c) que siendo la empleadora  una entidad de derecho público (empresa industrial y comercial del Estado), sus servidores son empleados oficiales.

Sostuvo el ad-quem como punto central de su decisión que el actor estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales  y durante toda la vigencia del contrato laboral se cotizaron las cuotas obrero-patronales, por lo tanto es la entidad de previsión social la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Agrega que el ISS tiene dos clases de afiliados: los forzosos y los facultativos, y que dentro de los facultativos se encuentran los servidores de las entidades oficiales.

Adviertió que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes de este proceso, no existe manifestación expresa "que la Corporación se hubiese obligado a reconocerle una pensión cuando cumpliera la edad en comento".

Finalmente concluyó que tanto la pensión de jubilación como la de vejez se dirigen a cubrir el mismo riesgo y por lo tanto no es factible la duplicidad de beneficios.         

           

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme, el actor interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la Corporación Nacional de Turismo -Colombia a reconocer y cancelar al demandante señor Edilberto Ortíz Suárez la pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 1993 y las costas del proceso.  Para tal efecto, formuló tres cargos, que se proceden a examinar en forma conjunta, dado que todos fueron formulados por la vía directa y persiguen igual objetivo.

PRIMER CARGO.- Impugnó la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: "Acuso la sentencia de ser violatoria directamente por infracción directa del Decreto 1848 de 1969, artículos 1°, numerales 1, 2 y 3 inciso segundo y artículo 68, Decreto 3063 de 1989, artículos 22 y 57".

En la sustentación del cargo señaló que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 1°, numeral primero, precisó quienes son empleados oficiales, y en el numeral segundo, agregó que estos empleados oficiales pueden vincularse a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo, y en este último caso tendrá la calidad y denominación de "trabajador oficial".Sostiene, además, que el artículo 69 del mismo Decreto consagra en forma clara y precisa el derecho a la pensión de jubilación para todo empleado oficial que hubiere prestado 20 años de servicios en forma continua o discontinua, en cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, y tuviere 55 años de edad si es varón y 50 años de edad si es mujer.

Concluye diciendo que el artículo 69 del mismo Decreto citado contempla las excepciones a la norma general, es decir quiénes no son beneficiarios de la pensión de jubilación.

En cuanto al Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, afirma el recurrente que en su artículo 22 se precisaron las contingencias amparadas por el ISS, y no se incluyó la pensión de jubilación; y en su artículo 57 señaló de manera expresa las personas excluidas del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre  los cuales aparecen los empleados oficiales y funcionarios de la defensa nacional, quienes se rigen por disposiciones especiales, de conformidad con el Decreto Ley 1650 de 1977, y a quienes se les permitió su afiliación al ISS solamente hasta el año de 1977.

Expresa que el Tribunal Superior de Tunja al negarle la pensión de jubilación al actor, violó directamente las normas mencionadas, pues tenía la calidad de trabajador oficial, según el Decreto 1848 de 1969 y no estaba incluido en el régimen del ISS, al tenor de los artículos 22 y 57 del Decreto 3063 de 1989.

Concluye su argumentación, manifestando que el ad quem confundió, la pensión de jubilación con la pensión de vejez del ISS, cuando se trata de dos prestaciones distintas, con requisitos diferentes y entidades obligadas a reconocerlas y pagarlas igualmente diferentes.

SEGUNDO CARGO.- "Acuso la misma sentencia de ser violatoria directamente por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969."

      

Expresa que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° estableció la pensión vitalicia de jubilación para los empleados oficiales equivalente al 75% del salario promedio "para quienes tuvieren veinte años continuos o discontinuos de servicios y cincuenta y cinco de edad, pensión a ser canceladas por la respectiva Caja de Previsión."

Agrega que el artículo 2° de la misma Ley, faculta a las cajas de previsión a repetir contra los organismos no afiliados  a ella o contra las otras cajas de previsión, las cuotas partes que les correspondan de acuerdo al tiempo servido o aportado a ellas por el pensionado.

Afirma, que las normas aplicadas indebidamente por el Tribunal, se refieren a la pensión de jubilación la cual está a cargo de las Cajas de Previsión y no del Instituto de los Seguros Sociales. Que las "Cajas de Pensión" y el ISS, son entidades diferentes y por lo tanto no pueden confundirse. Concluye que al no haberse afiliado al actor a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad indicada para ello, sino al Instituto de Seguros Sociales, debe la empleadora reconocer y pagar la pensión de jubilación, hasta tanto este último la asuma como pensión de vejez.

TERCER CARGO.- "Acuso igualmente la sentencia de ser violatoria directamente por infracción directa a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 4°".

Sostiene que el Tribunal en su decisión desconoció el principio de mínimos derechos o garantías consagrado en el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978, al no reconocerle al actor uno de los derechos laborales más importantes como lo es la pensión de jubilación; principio contemplado también en el artículo 13 del código sustantivo del trabajo.               

     

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las tres acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte, sin perjuicio de particularizar defectos técnicos específicos atribuibles a cada uno.

En primer término ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los segundos, sino que debe quien recurre atacar también los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.

Y esta advertencia es pertinente a efectos de desatar los tres ataques propuestos por la vía directa, toda vez que el Tribunal de Tunja si bien tuvo en cuenta para su decisión algunos asideros jurídicos, no es menos cierto que también la apoyó en fundamentos de orden fáctico, como pasa a demostrarse. Discurrió así el ad quem:

" En este orden de ideas, comparte la Sala dilucidar acorde con las situaciones fácticas   reseñadas, si hay lugar o no a ordenarle a la enjuiciada reconocerle al actor PENSION DE JUBILACION, no sin antes advertir igualmente que en el acuerdo conciliatorio, si bien es cierto no se hizo alusión alguna específicamente sobre el supuesto derecho pensional, que en ése instante era una perspectiva pues no se reunía el requisito de edad;   no lo es menos que tampoco  obra manifestación expresa que la corporación se hubiese obligado a reconocerle una pensión  cuando cumpliera la edad en comento. Descartándose la eventualidad de pensiones compartidas, aunado a la ausencia de las hipótesis legales previstas en la ley para que operara" (Subraya la Sala).

De tal manera, es incuestionable que este soporte eminentemente fáctico del fallo gravado, acertado o no, necesariamente debía ser cuestionado por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en los tres cargos supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de la acusación.

De otra parte, constituye error de técnica común en los cargos primero y tercero, no denunciar la violación de la norma legal sustancial que constituyendo la base esencial del fallo recurrido, es consagratoria del presunto derecho pretendido, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que estatuye el derecho a la pensión plena legal de jubilación de servidores oficiales. Y no es dable entender satisfecha la proposición jurídica con la mención de los artículos 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969, por no ser estos preceptos "Ley sustantiva", sino meramente reglamentarios del Decreto 3135 de 1968, que a su turno fue derogado, en el aspecto atinente a la consagración del derecho pensional, por la referida Ley 33 de 1985. Aunque por lo atrás visto, los tres cargos son inestimables, estas razones adicionales refuerzan el rechazo del primero y del tercero.

Finalmente, es menester indicar que la única norma citada en el tercer cargo, el artículo 4° del decreto 1045 de 1978, no es aplicable a trabajadores de empresas oficiales como la demandada porque así se desprende claramente de los artículos 2 y 3 ibidem, como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, lo que refuerza la carencia de proposición jurídica y conduce al rechazo de la acusación.

Independientemente de la suerte fallida del conjunto de la acusación, estima la Corte pertinente, en desarrollo de su objetivo legal de uniformar la jurisprudencia, precisar por vía de doctrina el tema de fondo planteado en el recurso de casación y corregir algunos planteamientos jurídicos del Tribunal.

I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.

Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.

Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, "presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley", y también a los "trabajadores que presten sus servicios a la Nación... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares". Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad.

La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos  - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como "otros afiliados", facultativos, a "otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos" (art. 7º). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibidem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los "servidores del Estado" que en esa época estuviesen afiliados al "Instituto Colombiano de Seguros Sociales...".

Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir  necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.

Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.

Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a "los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S."; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los "empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977".

Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a "los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.".

  1. Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales.

Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.

A partir de su vigencia, la  Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.

De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación  en comento de ninguna "caja de previsión social", retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.

III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación.

Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, "a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso". Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual  correspondría la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono.

Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir "el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión". Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad "de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora".

Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico  de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.

Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse "caja o entidad de previsión" debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así:

"Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan,  entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes".

Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las "cajas o entidades de previsión" constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación)  sino el tiempo de servicios. De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33,  del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.

Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.

En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.

Por lo primeramente visto en las consideraciones de la Corte, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el 22 de enero de 1998 en el juicio seguido por EDILBERTO ORTIZ SUÁREZ contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.

Sin costas por no haberse causado en el recurso.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ            RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                  GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                   RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                         Secretaria  

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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