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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24456

Acta No. 93

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ BENJAMÍN MANZANERA HENRÍQUEZ, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (de decisión), el 30 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ACDAC "CAXDAC".

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el recurrente impugna la sentencia antecitada del Tribunal, en cuanto a la absolución que profirió respecto de los  intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previa revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, que los había dispensado sobre las diferencias pensionales adeudadas.

El actor, pensionado por la enjuiciada, desde el 24 de septiembre de 1975, solicitó y obtuvo reliquidación de su pensión, en razón de haber laborado para otras compañías con posterioridad a su jubilación. Así, mediante fallo de 30 de octubre de 2003, el señor Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada "...a reajustar la pensión de jubilación al señor JOSÉ BENJAMÍN MANZANERA  HENRIQUEZ, (sic) y a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias respectivas, a partir del 11 de septiembre de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído..."

Es de señalar, que la oposición de la demandada, al contestar la demanda, se centró en cuestionar el derecho a la reliquidación deprecada, mas no hubo fundamentación concreta respecto del tema de los intereses moratorios.

Ya, al impugnarse el fallo de primer grado, sí hubo referencia específica sobre el punto, alegándose  que legalmente no eran aplicables, por no darse los supuestos de hecho que la norma contemplaba.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem resolvió "Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor intereses moratorios y en su lugar se abuelve (sic) por este concepto....Confirmar en lo demás la sentencia apelada"

Al respecto manifestó la Corporación:

"En cuanto a los intereses moratorios, en este caso no es dable la condena por este concepto, teniendo en cuenta que la pensión de la cual se reclama (sic) los intereses moratorios corresponde a una pensión de jubilación especial a la que no le es aplicable la Ley 100 de 1.993 (sic), pues no conforman (sic) el Sistema General de Pensiones. Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más (sic) no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es especial, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de ésta (sic) prestación (fol <sic> 20 a 22).

Además de lo anterior, si se estimara la aplicación  de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta tiene derecho (sic) a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presente (sic) en el caso bajo examen. Por todo lo anterior no es dable reconocer los intereses moratorios reclamados..."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte, replicado,  el cual se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la condena impuesta por el a-quo en lo atinente al pago de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales adeudadas al actor. Pide, por lo tanto, que se case la parte de la sentencia del ad quem que revocó la condena correspondiente a los intereses moratorios y, en su lugar, se confirme la proferida por el a quo.

CARGO ÚNICO

Se acusa el fallo gravado por violación directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 11 y 36 de la misma disposición, en la modalidad de falta de aplicación, dentro de los parámetros establecidos por los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Nacional, en relación con las Leyes 171 de 1961, artículo 4; 71 de 1988, artículos 9 y 11, Decreto 1611 de 1962, artículo 8, en armonía con lo previsto en la Ley 510 de 1999, artículo 111 y el Código de Comercio, artículo 884.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La censura transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y expresa que el legislador  no hizo ninguna distinción entre las pensiones reconocidas bajo regímenes especiales, antes o después de su vigencia, sino que incluye todas las prestaciones a que ella hace referencia: las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o sustitución por causa de muerte, en las cuales se presente el fenómeno de mora en el pago de las mesadas, sin importar en qué forma o bajo qué parámetros hayan sido reconocidas.

Reconoce que la pensión del accionante fue reconocida con base en normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, mas alega que tiene derecho a los intereses por mora en caso de pago tardío de sus mesadas.

Estima que, si el artículo 141 ibidem hubiese tenido como objetivo garantizar el pago de intereses moratorios solamente frente a aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de dicha ley, se atentaría gravemente contra el derecho a la igualdad consagrado en la Carta, porque se tendría que aceptar la existencia de un vacío normativo frente a los pensionados con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Conceptúa que tal vacío no existe, porque el objetivo de la norma es proteger el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales no pagadas oportunamente, con independencia de la época de su reconocimiento.

Afirma que en el sublite hay lugar al reconocimiento y pago e intereses moratorios sobre las diferencias resultantes, ya que la reliquidación pensional fue concedida y la entidad se encuentra en mora.

Citó los parámetros fijados por la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 141 en comento y transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado.

LA RÉPLICA

Arguye, en primer lugar,  que el cargo se debió encauzar por el submotivo de interpretación errónea, porque el Tribunal había soportado su decisión, además de las normas especiales que citó en la sentencia, en la providencia proferida por la  Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1998, radicación 10797. Al respecto citó las siguientes expresiones del ad quem emitidas al inicio de sus consideraciones: "Ningún reparo le merece a la Sala la condena impuesta por el Juez del Conocimiento (sic) habida consideración que le dio recto entendimiento a las normas especiales para este caso, así como a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1998, Rad. 10797....",  y recordó que así lo tenía enseñado esta Sala, ya que, cuando un juzgador definía un conflicto adoptando la totalidad de un pronunciamiento jurisprudencial, se entendía que hacía suyas las consideraciones contenidas en la sentencia que se citaba y, por ende, no se podía orientar el cargo bajo el concepto de la falta de aplicación.

En segundo lugar, alegó que otro error de técnica en la sustentación del recurso estribaba en el hecho de haber alegado falta de aplicación, cuando de la lectura detenida del fallo, se concluía precisamente era lo contrario, que el Tribunal sí había aplicado el referido artículo y, en realidad, lo que había hecho al interpretar el alcance de la norma era concluir que no se aplicaba al presente asunto. Concluyó que debió haberse endilgado interpretación errónea.

SE CONSIDERA

Inicialmente ha de señalarse que no comparte la Sala los señalamientos de la réplica, ya que, de un lado, se observa que parte de una base errónea al estimar que el cargo se debió orientar por la interpretación errónea, al haber el juzgador definido el conflicto adoptando la totalidad de un pronunciamiento jurisprudencial, pues, si bien es cierto que la jurisprudencia ha definido el punto de esa manera, acá, en realidad, el Tribunal no decidió lo referente a los intereses moratorios bajo fundamentación jurisprudencial alguna, ya que la expresión "Ningún reparo le merece a la Sala la condena impuesta por el Juez del Conocimiento (sic) habida consideración que le dio recto entendimiento a las normas especiales para este caso, así como a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1998, Rad. 10797....", no aludía a este aspecto del fallo sino a la reliquidación de la pensión, como, sin ningún esfuerzo, se percibe del contenido de la jurisprudencia trascrita en la providencia; y así, paradójicamente, lo reconoce el replicante más adelante al exponer el presunto segundo error de técnica de la censura.  Lo atinente a los intereses lo dilucidó el ad quem, conforme se transcribió en el acápite respectivo, sin referencia a pronunciamiento jurisprudencial de ninguna  índole.

De otro lado, estima la Sala que el encauzamiento del cargo por la vía directa, específicamente por falta de aplicación, se aviene  a lo expresado por el Tribunal, ya que no realizó exégesis alguna del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que conllevara a la posibilidad de endilgarle interpretación errónea de dicha norma, sino que fue claro en advertir que "...la pensión de la cual se reclama los intereses moratorios corresponde a una pensión de jubilación especial a la que no le es aplicable la Ley 100 de 1.993 (sic), pues no conforman (sic) el Sistema General de Pensiones. Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más (sic) no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es especial,..."  lo cual habilitaba al censor a endilgar la acusación en el sentido en que lo hizo.

Respecto del tema de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene definido, de un lado,   que éstos sólo son aplicables, en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad vigente, y no, como ocurre en este caso, en virtud a normatividad muy anterior a la misma, según se desprende de la resolución PVJ-084/75 de 24 de septiembre de 1975 (fls. 20/21). Así, en sentencia 23113 de 5 de octubre de 2004, (precisada en la 23159 de 20 de octubre de 2004) se señaló:

"...emerge la improsperidad de los aludidos intereses moratorios, pues el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia citada por la censura (28 de noviembre de 2002, radicación No. 18273), es que dichos intereses se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción íntegra de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a la Ley 33 de 1985."

"Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la pensión concedida al demandante no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)". (Resalta la Sala).

De otro lado, ha precisado, esta corporación, además, que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o –se agrega- de reliquidaciones,  no hay lugar a intereses moratorios.

Así, en sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027 se dijo:

"Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios "...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial" (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en "los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,".

Como se dijo, esta pensión no se deriva del régimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, ni tampoco se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de reliquidación de la prestación, luego la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde ambas ópticas, no le resulta aplicable.

Es claro entonces que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (de decisión), el 30 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BENJAMÍN MANZANERA HENRÍQUEZ en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ACDAC "CAXDAC".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CARLOS ISAAC NADER                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                             

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       CAMILO TARQUINO GALLEGO                       

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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