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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33265

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CONTRERAS DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de marzo de 2007, en el juicio que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

ÁNGELA CONTRERAS DE MIRANDA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se condene  a reconocer y pagar dicha pensión sobre el monto establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, así como los intereses moratorios y la indexación respecto de las mesadas dejadas de percibir.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN se encontraba pensionado por el ISS, mediante Resolución No 001314 del 1º de marzo de 1993, y falleció el 8 de mayo de 2003; que el ISS, a través de la Resolución No 00799 de 24 de septiembre de 2003, le reconoció a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACON; que al momento de su fallecimiento, éste laboraba al servicio del empleador HÉCTOR JESÚS VERA DURAN, quien lo había afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales ARP del Instituto de Seguros Sociales; que según la Resolución 00105 de 18 de junio de 2004 proferida por el ISS, la muerte se produjo por accidente de origen profesional, sin embargo el referido Instituto denegó la pensión deprecada desconociendo el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Aduce  que el ISS soportó su decisión en la tesis de esta Corte, según la cual existe incompatibilidad entre la sustitución pensional de origen común y la pensión de sobrevivientes de origen profesional y que, por tratarse de un mismo hecho, como es la muerte o deceso, no hay lugar a que se generen dos derechos y, “que al haberse reconocido la sustitución pensional mediante Resolución No 799 de 2003, se cumplió con el objetivo del sistema de seguridad social integral previsto en la ley 100 de 1993, de garantizar el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte.” (Folio 14).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 a 45), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban; manifestó que la jurisprudencia permite que el ISS no reconozca la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo en conjunto con la Sustitución de la Pensión de Vejez por muerte del causante; que la decisión que tomó el ISS, obedeció a la aplicación e interpretación que se hizo en la Circular 569 de 4 de noviembre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto referente a la incompatibilidad de pensiones de vejez e invalidez de origen profesional y el “Memorando DJS U.S. 2529 de 1 de marzo de 2004 en el mismo sentido, con relación a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias 15113 de 2001, 15248 de 2001, 15582 de 2001, 16033 de 2001, 19377 de 2003, 19458 de 2003, 20401 de 2003 y de la Corte Constitucional C 674 de 2001(…).” (Folio 41).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2006 (fls. 158 a  -166), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró que no había lugar a costas y ordenó se  consulte el fallo con el superior, en caso de no ser apelado, de conformidad  con lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y S.S.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de marzo de 2007 (fls. 17 a 27), revocó el ordinal tercero de la sentencia impugnada; confirmó en lo demás el fallo recurrido.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que lo que debía resolver es si la demandante reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, aún cuando se encontrara disfrutando de la sustitución de la pensión de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 000799 de 2003.

Seguidamente, el Ad quem se refirió al criterio que reiteradamente ha expuesto esta Corte, respecto de la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgos profesionales y la de vejez,  lo que, estimó que, aún cuando en el caso examinado se trataba de una sustitución de pensión de vejez y una pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, era aplicable dicho criterio.  Transcribió apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2006, radicado 25598, donde se dijo que:

“(…) Pero, además, desde el año de 1985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibilidad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de  1998, radicado 10.217, donde se dijo:

(…)

Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1998 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el lapso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado”. (Subraya la sala).

“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. (…)”

De otra parte, arguyó el Tribunal que si no resultaba compatible la pensión de vejez con la de invalidez por riesgos profesionales, que serían reclamadas y disfrutadas por el afiliado directo, menos podría serlo cuando es un beneficiario de éste quien pretende ambas prestaciones.

Continuó su argumentación,  así:

“Si como en este caso, el pensionado ingresó al mercado laboral después de adquirir este status, se afilió a riesgos profesionales, como era su deber legal, y muere a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, trasmite a sus beneficiarios la pensión de vejez y el derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva por riesgos profesionales como prescribe el artículo 15 de la ley 776 de 2002 inciso 2º literal b).

(…)

Debe anotar la Sala que la indemnización sustitutiva de que habla esta norma no fue solicitada en la demanda ni como pretrensión (sic) principal ni como subsidiaria, solamente hasta el alegato de segunda instancia se tocó el tema, no siendo posible hacer peticiones nuevas en ese momento procesal.

Teniendo en cuenta lo anteriormente consignado, es forzoso concluir que la pensión reclamada por la actora no puede concurrir con la sustitución de  pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS (…)”.     

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del asegurado MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACON, a partir de mayo 8 de 2003, así como los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la vía directa, perseguir idéntico fin, denunciar similares normas y tener parecida argumentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, “modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003”, lo que dice condujo a la infracción directa (violación directa) de los artículos 1º, 10, 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 249, 250, 251 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 8°, 9°, 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 2°, 10, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1530 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, dice que el fallo acusado se fundamentó en una cita jurisprudencial que no aplica al caso, por tanto el concepto de violación a invocar es el de interpretación errónea, según doctrina de esta Corte.

Agrega la censura, que la argumentación del Tribunal es errada al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, por el hecho de que la misma entidad demandada le había reconocido la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba en vida su cónyuge MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN; que para el Ad quem es aplicable al caso la prohibición contemplada en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual ningún afiliado puede recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, situación que le llevó a desconocer el derecho de la demandante. Alude a la sentencia de esta Corporación de 27 de enero de 2004, radicado 21404 y agrega:

“Si bien, para el momento del fallecimiento, el extinto MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACON venía disfrutando de una pensión de vejez otorgada por la misma entidad demandada, tal situación no generó la perdida del nuevo derecho, esto es, la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, la cual se originó, precisamente por la muerte de su cónyuge, quien se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales”. (Folio 21).

Así mismo, asegura  que el Tribunal desconoció la doctrina de esta Corporación, según la cual, en la sustitución pensional, se trasmite el destino de la pensión una vez fallecido su titular, en tanto que la pensión de sobrevivientes, sitúa en cabeza de determinados beneficiarios una pensión que jamás estuvo radicada en el causante y con esta última se protegen los riesgos de viudez u orfandad; que, para el momento del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN, éste se encontraba desafiliado del Sistema General de Pensiones, porque el ISS le había reconocido pensión de vejez, en tanto, que en el Sistema de Riesgos Profesionales, tenía la calidad de afiliado, “situación permitida por el numeral 2° deI artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, al aceptar como afiliados en forma obligatoria a los pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo”. (Folio 21);  que para que se estructurara el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, causada en el sistema general de riesgos profesionales, dependía

de una condición futura, como era el fallecimiento del afiliado; que la sustitución pensional operó de pleno derecho y,  al tiempo, por el fallecimiento de MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACON, se generó un nuevo derecho (pensión de sobrevivientes) a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, lo cual demuestra que no existe la referida incompatibilidad alegada por el Tribunal, por cuanto el Sistema General de Riesgos Profesionales permite la afiliación de los pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral y, por mandato legal, la entidad demandada como administradora de riesgos profesionales, debe asumir el pago de las prestaciones económicas, en este caso, la pensión por subrogación del riesgo.

Concluye la censura, que el Ad quem desconoció que, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión

de vejez o invalidez causado en su favor, lo que a la vez lo llevó a colegir que existía incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes reclamada a la entidad demandada, como administradora de riesgos profesionales, que se causa cuando se reúnen los requisitos legales, la cual debe reconocerse y pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o asegurado.

LA RÉPLICA

El opositor, aclara, que por la “elementalísima razón de que sólo se muere una vez” (folio 48), el riesgo por muerte que cubre la seguridad social es uno solo y, por ello, ninguna persona puede pretender cobrar dos pensiones cuya única causa es el fallecimiento de alguien.


En ese orden, si la actora es actualmente beneficiaria de la pensión de vejez originada en la muerte de su cónyuge, carece de fundamento su pretensión de disfrutar simultáneamente de otra pensión de sobrevivientes por esta misma causa.

Asevera que el cargo adolece de un gravísimo defecto técnico, insubsanable, puesto que la sentencia está basada, primordialmente, en la recta interpretación y aplicación del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, y, no obstante ser dicho precepto legal el sustento normativo de la decisión judicial, no se incluyó entre los artículos que en la demanda de casación se dice fueron violados directamente por la sentencia.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 15, inciso 2° literal b),  de la Ley 776 de 2002,  lo  que  a  su  vez  condujo  a  la  violación  directa,   por infracción directa, de los mismos artículos enlistados en la primera acusación.

En el desarrollo del cargo, afirma el censor que el Tribunal desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social, pues las prestaciones económicas consagradas, tanto en el  
Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 como en el Sistema General de Riesgos Profesionales, previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, “guardan compatibilidad entre sí; por cuanto cada sistema cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, no existiendo confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protegen, como son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional”. (Folio 23);  que, si bien el Parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 establece que no habrá lugar al cobro simultáneo para pensiones otorgadas por los regimenes común y profesional originadas en un mismo evento, no puede hablarse aquí de una misma situación, como quiera que a la demandante se le sustituyó la pensión de vejez que la

demandada, a través del sistema general de pensiones, le había reconocido al cónyuge MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN, en tanto que el derecho aquí discutido, es una pensión de sobrevivientes originada por la muerte del causante como afiliado al sistema general de riesgos profesionales.

Finaliza su argumentación el censor, transcribiendo pasajes de la sentencia de esta Corte del 2 de noviembre de 1981, Radicación 7626, que toca el tema de la sustitución pensional.

LA OPOSICIÓN

Dice que  se incluyó el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, norma sobre la cual edificó el Tribunal los razonamientos legales que fundamentan la conclusión de confirmar la absolución impartida por el juzgado en la sentencia de primera instancia, y por este motivo  el  cargo sí puede ser estudiado por la Corte; sin embargo, esto no significa que la acusación esté llamada a prosperar, pues la aplicación de dicho texto legal por el Tribunal no fue indebida, ya que:

“esa norma es exactamente la aplicable al caso controvertido, por cuanto el supuesto de hecho de ella regula el caso del afiliado al sistema general de riesgos profesionales que “se invalide o muera como consecuencia de una accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”, y a quien, si queda inválido, deberá reconocérsele “la pensión de invalidez”, pero, como es apenas elemental entenderlo, sólo si no le ha sido reconocida la pensión de vejez, pues si dicha pensión le fue reconocida, como ocurrió con Manuel Antonio Miranda Chacón, únicamente deberá recibir “la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” si estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad o “la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” si se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida”.

Y en el evento de que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no estén ya recibiéndola, pues así como un pensionado por vejez afiliado al sistema general de riesgos profesionales que se invalidara a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no podría recibir simultáneamente la pensión de vejez y la pensión de invalidez, se cae de su peso que si la consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional es la muerte del pensionado por vejez, ninguno de sus beneficiarios que esté recibiendo la pensión de sobrevivientes tiene derecho a otra pensión de sobrevivientes, pues ambas prestaciones hallan su causa en la muerte del pensionado”. (Folios 50 a 51).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante en su calidad de cónyuge supérstite se encuentra disfrutando de la sustitución de la pensión de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 000799 de 2003, y que la pensión solicitada es una pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de origen profesional del señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN.

El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24).

Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen  profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones:

En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP.

Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y  reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.

Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.

Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación.  Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde  el  momento  en  que se cumplió la anterior condición,  sin

que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.

De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.

Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad.

Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado,   donde se dijo que:

“(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad.

Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (…).

Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez.

No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente:

“La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al  artículo 42 del decreto 2665 de 1988.

“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.

“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y  las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a  cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.   

“En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente:

<Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.

<Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos,  accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.

<Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y  muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).

<Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez -  y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida.

<Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador -  conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.

<Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.

<Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980. De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971  y  1650 de 1977.

<Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por “incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar “toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo ibidem. Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario>.

“En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317),  incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte”

Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”.

En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones. (…).”

Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que:

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” (El resaltado y subrayado no son del texto).

Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN.

Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.

Sobre el tema que acaba de abordarse, esta Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 radicado 18789 reiterada entre otras en la sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, precisó:

 “... es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512).  

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 'A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago'.

“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el  artículo  65  del  código  sustantivo del trabajo,  la propia Ley

100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión 'intereses de mora', con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina 'salarios caídos', los cuales sí tienen un carácter sancionatorio. (…).” (Negrillas fuera de texto.)

Por todo lo anterior, las acusaciones prosperan y, en consecuencia, habrá de casarse la decisión de segunda instancia.

Antes de proceder a las consideraciones de instancia se oficiará al señor HECTOR JESÚS VERA DURÁN, en su calidad de empleador del trabajador fallecido, para que informe los salarios  con los cuales cotizó por el señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 1.910.471 a la ARP del ISS, desde su vinculación hasta la fecha de fallecimiento, precisando el lapso de tiempo durante el cual efectúo las respectivas cotizaciones y aportando la documentación correspondiente.   Igualmente, se  oficiará a la ARP del ISS, con el fin de que remita a esta Sala de la Corte, la Historia Laboral del señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 1.910.471, ya fallecido; y la certificación de los salarios con los cuales se cotizaba por el señor MIRANDA CHACÓN y el período durante el cual estuvo vinculado a esa ARP.

    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de marzo de 2007, en el proceso seguido por ÁNGELA CONTRERAS DE MIRANDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    Antes de proferir la decisión de reemplazo y, para mejor proveer, se ordena librar los oficios señalados en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Resumen

33265

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELA CONTRERAS DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de marzo de 2007, en el juicio que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.”

Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, transcribiendo la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó es aplicable al caso examinado, además efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

Considera esta Sala de la Corte, que existe compatibilidad entre las pensiones de vejez por origen común con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad.

Elaboró: Carmen Luz Díaz Hamburger

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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