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CONCEPTO 16638 DE 2005

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

Doctor

RAFAEL DIAZ-GRANADOS C.

Carrera 55 No. 40 A - 20

Edificio Torre Nuevo Centro Alpujarra – Of. 1012

Medellín.

Mediante escrito enviado a esta Dirección, formula consulta planteando la siguiente inquietud:

Un afiliado viene cotizando como trabajador dependiente de una empresa pero él quiere cotizar por separado para que dentro de muchos años, cuando vaya a concedérsele su pensión de vejez, ésta no se otorgue con base en el salario sobre el cual ha cotizado como trabajador dependiente, si no que se tenga en consideración los aportes realizados o que realice en los últimos diez años o sobre todo el tiempo de afiliación al Seguro Social. Cuestionando, que si para que ello fuese posible tendría que consignar igualmente por separado y en igual proporción para salud.

Al respecto le manifestamos:

El artículo 5o de la Ley 797 de 2003 al modificar el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que:

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de Salud se hagan sobre la misma base”.

Lo anterior conlleva a que los afiliados al Sistema General de Pensiones que perciban salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente, deberá efectuar cotizaciones en forma proporcional al ingreso o salario devengado en cada uno de ellos.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 510 de 2003, establece que:

Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.

En conclusión podemos establecer basados en los principios del Régimen de Seguridad Social Integral, como son la Unidad, Integralidad, y Solidaridad, que debe tenerse en cuenta, en aquellos casos en que se reciben dos o más ingresos, las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional a cada uno de ellos, sobre el valor total de los ingresos, con la connotación, que los aportes respectivos al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben realizar ante la misma Entidad Promotora de Salud E.P.S. a la cual se aporta como dependiente, sin que por ello se de un doble pago ni una doble afiliación.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 9169

2005.08.18

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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