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CONCEPTO 17641 DE 2005

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor FEDERICO VÁSQUEZ GONZÁLEZ

Jefe Departamento de Atención al Pensionado

I.S.S – Seccional Antioquia

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 062868. Solicitud de Concepto: Disminución de Pensiones por Sentencia Judicial.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la jefatura a su cargo, a través del cual se consulta a esta Dirección sobre la procedencia de disminuir el monto de una prestación económica, cuando tal disminución obedece a una orden judicial, no obstante haber indicado al juez de conocimiento que la reliquidación efectuada por el despacho judicial desmejora ostensiblemente la situación del pensionado.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El inciso primero del artículo 230 de la Constitución Política de 1991 dispone lo siguiente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

En cuanto se refiere a las sentencias de los jueces, conviene recordar que las mismas son el resultado de un proceso reglado garante del derecho de contradicción y defensa de las partes en conflicto(1), y cuya decisión de fondo hace tránsito a cosa juzgada(2), encontrándose sometida a la impugnación correspondiente si a ella hay lugar(3) salvo que se trate del pronunciamiento definitivo emanado de un órgano límite de justicia(4) siendo de obligatorio cumplimiento y ejecución por los sujetos procesales en litigio.

Bajo estos tópicos, y para la consulta bajo examen, se advierte que aún cuando una sentencia judicial ordene una reliquidación pensional cuyo monto resulte ser inferior al que originariamente se encontraba percibiendo el demandante, no debe desconocerse por una parte que la decisión judicial fue resultado de un debido proceso y del análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al trámite procedimental y de otra parte, que la demanda fue instaurada por iniciativa de la parte inconforme con el monto pensional inicialmente reconocido por el I.S.S, de modo que si el Juez profirió una decisión amparada en la ley y garante del Derecho Supralegal al debido proceso, constituye un deber de orden constitucional y legal de la parte vencida dar cumplimiento a dicho fallo.

En mérito de lo expuesto, se concluye que en aquellos casos en los cuales una sentencia ordena reliquidar una prestación que resulta ser inferior al que inicialmente venía devengando el pensionado, deberá darse estricto cumplimiento a la orden judicial, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias(5) a que haya lugar por desacato al fallo judicial, teniendo en cuenta por demás, que la vigilancia en el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos está a cargo del Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación(6) y demás autoridades competentes para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

Con copia:

- Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad. 11373

Cumplimiento de Sentencias.

odpm

NOTAS AL FINAL:

1. Art. 29 CN; Art. 304 C de P.C.;

2. Art. 332. C de P. C.

3. Art. 348 y siguientes C de P.C.

4. Quien desatará definitivamente la litis. Título XVIII C de P. C.

5. V. Art. 34. Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único.

6. Art. 275. C.N. 91.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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