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CONCEPTO 19944 DE 2005

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señora

Nayibe Cedeño de Muñoz

Manzana 25 No. 25 – 01 bloque D apto 202

Torres del Río

Popayán.

Ref. Consulta – Derecho a Pensión de Vejez disfrutando la pensión de sobrevivientes

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la peticionaria nos informa que laboró con COOMOTORISTAS DEL CAUCA, durante 11 años y cotizó al Sistema General de Seguridad Social Integral del ISS. Señala que una vez retirada de esa empresa, continuó aportando para pensiones al Seguro Social como trabajadora independiente desde hace aproximadamente 6 años. Indica que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, descontándole el aporte para salud desde hace 18 años, razón por la cual desea consultar:

1. Si ha cotizado durante 17 años a pensión y tiene en este momento 49 años de edad y no cotiza a salud como independiente, puede perder la opción de ser una pensionada del ISS?

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual “ Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Agrega la norma que a partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Señala además, que a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En consecuencia, si una persona cumple a cabalidad los requisitos anteriormente expuestos, se hará acreedor de la pensión de vejez.

Por su parte, el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 2 del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, disponen que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones por parte de los trabajadores independientes, sólo se acumularán para la liquidación de la pensión, cuando los mismos se realizaron sobre la misma base al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior significa que una persona en calidad de trabajador independiente, debe estar afiliado como cotizante tanto en salud como en pensión.

Para finalizar, es necesario acotar lo consagrado en el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 19 de la ley 100 de 1993, según el cual: “Los afiliados al Sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”. Es decir, que en el caso de una persona que reciba mesada pensional, más ingresos como trabajador independiente, deberá tener en cuenta el valor de dichos emolumentos en su totalidad para efectuar su aporte al Sistema de Seguridad Social Integral.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros  

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora R.

Rad. 19234

Simultaneidad Sobrevivientes y Vejez II

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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