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CONCEPTO 21244 DE 2005

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor FEDERICO VÁSQUEZ GONZÁLEZ

Jefe Departamento de Atención al Pensionado

I.S.S. - Antioquia

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su oficio No. 84438. Aplicación Art. 1o Ley 860 de 2003.

A través del oficio de la referencia se solicita concepto jurídico relacionado con la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado éste último por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, relacionados con los requisitos para el reconocimiento de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que el programa liquidador no tiene en cuenta algunos períodos cotizados para determinar la fidelidad al sistema para el efecto y no permitiría aplicar las normas citadas.

Sobre el particular se precisa lo siguiente.

Como primera medida el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

En desarrollo de la norma antes citada, el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 ejusdem establece: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:”

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”

“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”

“Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

“Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

Atendiendo a las normas relacionadas, se observa con claridad que para efecto del reconocimiento de una pensión por invalidez, la modificación de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no solamente exige la declaratoria de invalidez por enfermedad o accidente de origen común con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (en el caso de enfermedad común) o al hecho causante de la misma (en caso de accidente), sino que además es necesario que la fidelidad del afiliado para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Según lo anterior y de acuerdo con lo expuesto en el petitorio, conviene anotar que si la lectura de la norma no ofrece dudas, disenso o confusión, y aún más, si el reconocimiento de las prestaciones económicas depende de la modificación o ajuste del soporte lógico a la normativa vigente, forzoso será colegir que dicho sistema deberá ser adecuado necesariamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y por tanto, no corresponde a esta Dirección establecer el procedimiento para el ajuste del programa liquidador pues es precisamente este inconveniente el motivo de la consulta de la referencia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Rad. 15765

Art. 1o Ley 860 de 2003

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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