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CONCEPTO 21570 DE 2005
(diciembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Dra. MARTHA ISABEL GARAVITO LINARES
Directora Jurídica ISS. Seccional Cundinamarca y D.C.
DE: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
REF: Solicitud de concepto.
Respetada doctora Martha,
Atendiendo su consulta de la referencia y analizada la norma que reglamenta la pensión de sobreviviente tenemos:
La ley 100 de 1993, con vigencia a partir del 1o. De abril de 1994 en su Art. 47 el cual fue modificado por el Artículo 13 de la ley 797/2003 hace referencia a la pensión de sobrevivientes y a la letra dice:
“ART. 13. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993; (….) “ (Resaltado fuera de texto).
En concordancia con lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, el artículo 38 de la ley 100/93, establece el estado de invalidez al preceptuar:
“ART. 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Del análisis de las normas transcritas se hace necesario establecer mediante la oficina de Medicina Laboral del I.S.S, el grado de discapacidad que padece la hija del peticionario con lo cual se establecería si la misma puede o no ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes arriba analizada.
En el escrito no manifiesta la edad de la misma y los documentos soporte que relaciona no llegaron junto con el documento de consulta, por lo que se hace necesario verificar en los datos del pensionado, si la joven figura en este momento como dependiente del señor ALARCON GUZMAN, caso en el cual solamente necesitaría acudir al médico tratante para que éste enviara la solicitud a la Oficina de Medicina Laboral del I.S.S., para que allí se establezca el grado de discapacidad de la joven Ana Cecilia.
Se debe aclarar al consultante que la mesada pensional, para estos casos se distribuye en la siguiente forma:
El cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge, o compañera o compañero permanente y el otro cincuenta por ciento (50%), distribuido entre los hijos que se encuentren en las condiciones establecidas en el literal b) del art. 74 de la ley 100/93, trascrito.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Proyectó: Ligia Soler
Revisó: Ruth Aleyda Mena García
Rad. 20747 12--12-05
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