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DECRETO 224 DE 1972

(Febrero 21)

Diario Oficial No. 33.542 de marzo 13 de 1972

Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2o de la Ley 14 de 1971 y las atribuciones del artículo 120 ordinal 12 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Señálanse a partir del primero (1o) de enero de 1972 las asignaciones básicas de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los títulos de la docencia, la aptitud profesional y la experiencia docente, el tiempo de servicio, los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento y según la clasificación en categorías que para el efecto estableció el Ministerio de Educación Nacional en el Decreto número 223 de 1972, así:

a). Rectores o Directores de planteles de educación secundaria o media el sueldo que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan en el escalafón nacional más un treinta por ciento (30%).

b). Rector de planteles de educación secundaria o media, el sueldo que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan en el escalafón nacional más un veinte por ciento (20%).

c). Directores de escuelas anexas a las normales nacionales; Directores de internados escolares; Directores de escuelas hogar; Directores de colonias de vacaciones; Directores de jardines infantiles y Directores de escuelas piloto, el sueldo que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan en el escalafón nacional más un veinte por ciento (20%).

d). Directores de concentraciones de desarrollo rural y Directores de núcleos escolares, el sueldo que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan en el escalafón nacional más un treinta por ciento (30%).

e). Maestros consejeros de las escuelas anexas a las normales nacionales, el sueldo que corresponda a la categoría a la cual pertenezcan en el escalafón nacional más un diez por ciento (10%).

f). Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista:

1o.Categoría $ 1.750;

2o. categoría $ 1.950;

3o. categoría $ 2.480;

4o. categoría $ 2.800;

5o. categoría $ 2.900;

6o. categoría $ 3.000;

7o. categoría $ 3.800;

8o. categoría $ 4.200;

9o. categoría $ 4.850;

10o. categoría $ 5.650;

11o. categoría $ 6.550;

12o. categoría $ 7.550;

13o. categoría $ 8.000;

14o. categoría $ 8.500.

g). Los docentes escalafonados en la categoría transitoria A, devengarán 4 1.500 mensuales y los clasificados en la categoría transitoria B, devengarán $ 1.400 mensuales.

h). Quienes no estén clasificados en el escalafón y prestan sus servicios en enseñanza primaria devengarán $ 1.180 mensuales y quienes prestan sus servicios en enseñanza media devengarán $ 2.150.

i). Los profesores alfabetizadotes, dependiente de la Sección de Educación Fundamental del Ministerio de Educación Nacional devengarán $ 400 mensuales durante diez meses en el año.

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ARTICULO 2o. El personal docente al servicio del Ministerio de Educación nacional tendrá derecho a seguir disfrutando de las primas de alimentación y alojamiento y de población en los términos de los Decretos 2903 de 1969 y 2689 de 1989 (artículo 2o).

PARÁGRAFO 1o. Para las categorías novena inclusive hasta la categoría catorce, la suma que corresponde como primas de alimentación y alojamiento y de población será la misma signada a la categoría del anterior escalafón.

PARÁGRAFO 2o. Las dos primas a que se refiere el presente artículo se pagarán durante los doce meses del año.

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ARTÍCULO 3o. El profesor que preste sus servicios por horas en establecimientos educativos o el profesor de tiempo completo al que se le nombra además como profesor externo fuera de su tiempo completo, recibirá una asignación por hora de clase dictada correspondiente a la categoría en que esté inscrito en el escalafón nacional, así:

14o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 60.00; 13o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 60.00; 12o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase 55.00; 11o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 80.00; 10o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 50.00; 9o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 45.00; 8o.. Categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 45.00; 7o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 40.00; 6o.. Categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 40.00; 5o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 30.00; 4o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 30.00; 3o. categoría en el escalafón nacional, valor hora de clase $ 25.00. Los profesores sin escalafón, valor hora de clase $ 20.00.

PARÁGRAFO. El profesor por hora o externo, tiene derecho a que en tiempo de vacaciones docentes se le pague el sueldo correspondiente de acuerdo al valor establecido para la categoría en la que el profesor esté inscrito en el escalafón nacional y proporcionalmente al tiempo servido.

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ARTICULO 4o. Para ser nombrado maestro o profesor en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, será indispensable acreditar título docente. Se exceptúa el caso especial en el que por carencia de titulados o por necesidades del servicio deba incorporarse personal no titulado de acuerdo con el artículo 30 del decreto número 223 de 1972.

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ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

Jurisprudencia Concordante
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ARTICULO 6o. Los profesionales de la docencia en ejercicio e inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.

PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.

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ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 8o. Los servicios médicos a que tienen derecho los docentes en ejercicio se extenderán al cónyuge, previa reglamentación de la entidad encargada de la prestación del servicio.

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ARTICULO 9o. El maestro o profesor a quien se le haya otorgado o se le otorgue una distinción académica como doctor “Honoris Causa”, o reciba una condecoración del Gobierno Nacional o extranjero por servicios prestados a la docencia se le reconocerá un año de servicios computable en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón y para obtener la pensión de jubilación.

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ARTÍCULO 10. El docente oficial escalafonado y en ejercicio, tendrá derecho a participar de los beneficios que se determinen para especialización o curso de actualización o perfeccionamiento dentro o fuera del país.

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ARTÍCULO 11. Los hijos de los docentes y de los pensionados tendrán prelación para el ingreso a planteles oficiales de los distintos niveles educativos y se les eximirá del pago de matrícula y pensión. Además, tendrán prelación en las becas otorgadas por colegios privados que gocen de auxilio nacional.

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ARTÍCULO 12. Los hijos de los docentes en servicio y de los pensionados tendrán prelación para que por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), se les dé preferencia en los préstamos, a fin de que puedan adelantar sus estudios profesionales y de post-grado en las distintas modalidades dentro y fuera del país.

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ARTÍCULO 13. Los docentes al servicio del Ministerio de Educación Nacional que deban adelantar cursos de capacitación para ascenso, sin periodo de vacaciones, recibirán una beca consistente en el valor de la matrícula siempre y cuando los aprueben.

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ARTICULO 14. El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para establecer y reglamentar, como estímulo a los docentes a su servicio, comisiones remuneradas de estudios, viajes dentro y fuera del país, en orden de prelación a quienes a más de acreditar una antigüedad mayor de siete años de servicio trabajen en zonas rurales, escuelas unitarias, poblaciones carentes de medios apropiados de progreso intelectual, cultural y técnico; a quienes se distingan en la docencia por su especial dedicación y espíritu de trabajo y colaboración; en fin, a docentes que estén terminando estudios de profesionalización o adelanten una investigación pedagógica.

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ARTÍCULO 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1o) de enero de 1972.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 21 de febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ

El Ministro de Educación Nacional,

LUIS CARLOS GALAN

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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