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DECRETO 426 DE 1968

(marzo 23)

Diario Oficial No. 39.483 de 20 de abril de 1968

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan la ley 7a de 1967 y el artículo 13 de la ley 171 de 1961

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>A partir del 23 de septiembre de 1967, fecha en la cual se venció el termino de seis (6) meses contados desde el día en que fue sancionada la ley 7a de 1967, las empresas particulares procederán a ajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:

a). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas antes del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%):

b). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y antes del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un diez y siete por ciento (17%);

c), Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);

d). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00),sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un veinte por ciento (20%).

e). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un quince por ciento (15%);

f). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después de el primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);

g). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%);

h). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un cinco por ciento (5%).

Notas del Editor

ARTÍCULO 2o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reajuste dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de los reajustes a que hubieran tenido derecho los pensionados, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 7a De 1967.

Notas del Editor

ARTÍCULO 3o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($420.00) moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($6000.00) moneda corriente.

Notas del Editor

ARTÍCULO 4o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las revalorizaciones que decrete el instituto colombiano de seguros sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones particulares de que trata la ley 7 de 1967, por lo tanto estas se modificarán en la misma proporción en que lo haya hecho el I.C.S.S. para las de su cargo.

Notas del Editor

ARTÍCULO 5o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los reajustes ordenados por la ley 7 De 1967, no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más favorable ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos.

Notas del Editor

ARTÍCULO 6o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De acuerdo con lo dispuesto por la ley . De 1967, el numeral 13 de artículo 43 de la ley 81 de 1960, quedará así:

Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se estén causando, y con las que pueden causarse en el futuro.

PARÁGRAFO. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el periodo fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o de invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, y siempre y cuando estas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el gobierno.

Notas del Editor

ARTÍCULO 7o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> mientras la División de impuestos Nacionales elabora con la aprobación del Gobierno Nacional, un sistema de cálculo de reconocido valor técnico que permita determinar la cuantía de la deducción anual por concepto de reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, a cargo de las empresas privadas cuyo capital sea superior a ochocientos mil pesos ( $800.000.00),se aceptara a partir del año gravable de 1967, como reserva deducible, el tres por ciento (3%) del valor anual de las pensiones causadas y que se están pagando.

Notas del Editor

ARTÍCULO 8o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, formada anualmente como se establece en el artículo anterior, no podrá exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la División de Impuestos Nacionales basándose en la tabla colombiana de rentista de 1962, aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual.

PARAGRAFO 1o. cuando el monto de la reserva total iguale el valor actual de las pensiones de jubilación o invalidez, los pagos por estos conceptos deberán cargarse a la reserva.

PARAGRAFO 2o. la reserva se formara con cargo a Ganancias y Pérdidas y deberá ajustarse anualmente.

Notas del Editor

ARTÍCULO 9o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para tener derecho a la deducción de la reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta los siguientes datos:

a) Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de los beneficiarios de las pensiones sobre las cuales se aplica el porcentaje del artículo 7o del presente decreto;

b) Movimiento de la cuenta de reserva contabilizada y autorizada en años anteriores;

c) Copia del asiento o asientos contables mediante los cuales se hayan constituido, cargado o abonado la mencionada reserva, debidamente autorizada por el revisor fiscal o contador público.

Notas del Editor

ARTÍCULO 10.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuantía indicada en el presente Decreto y le sean admitidas como deducción por la División de Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y este considerara cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la ley 171 de 1961.

Notas del Editor

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 12. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D..E., a 23 MARZO 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

Ministro de Hacienda y Credito Público

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

Ministro del Trabajo

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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