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DECRETO 2879 DE 1985

(octubre 4)

Diario Oficial No. 37.192 de 17 de octubre de 1985

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo 43 del Decreto extraordinario 1650 de 1977,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 029 DE 1985

(septiembre 26)

por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales en especial la que le confiere el artículo 43 literales d) y e) del Decreto - ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reajustar la cuantía de las pensiones de Vejez e Invalidez por riesgo común que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de ajustarlas progresivamente al monto y a las condiciones en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patrones;

Que se hace necesario reajustar las cotizaciones con las que contribuyen los patronos y trabajadores para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, con el fin de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo;

Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios;

Que se efectuaron los estudios técnicos actuariales y existe concepto favorable del Superintendente de Seguros de Salud de fecha 25 de septiembre de 1985;

Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económicos en su sesión del día 23 de septiembre de 1985 y se recomendó su presentación a este Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,

ACUERDA:

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ARTÍCULO 1o. La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.

La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.

PARÁGRAFO. La integración de la pensión de Vejez o de Invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE DE PENSION

CORRESPONDIENTE SOBRE SALARIO

 MENSUAL DE BASE %

500 45

550 48

600 51

650 54

700 57

750 60

800 63

850 66

900 69

950 72

1.000 75

1.050 78

1.100 81

1.150 84

1.200 87

1.250 o más 90

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los asegurados que tengan reconocida la pensión de vejez, ni a los que habiendo solicitado su reconocimiento, se encuentren desafiliados de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, a la fecha de la publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo.

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2o. La cotización global para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.5%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.

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ARTÍCULO 3o. La pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así:

a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario; y

b) En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.

Los incrementos mensuales de las pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.

PARÁGRAFO 1o. Los incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndese por pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del salario mínimo legal vigente.

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ARTÍCULO 4o. El parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, quedará así:

PARÁGRAFO. Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización, cuando el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los sesenta (60) años de edad.

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ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Balances Normativos Jurisprudenciales

Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 18 - Compartibilidad pensional

PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante

Balances Normativos Jurisprudenciales

Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 2 - Compatibilidad pensional

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ARTÍCULO 6o. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

Jurisprudencia Vigencia

La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 7o. Cuando se compruebe por parte del Instituto, que la pensión de Vejez o Invalidez fue reconocida con base en un salario superior al realmente devengado por el trabajador, por así haberlo reportado el patrono, la pensión será reducida a la que legalmente hubiere correspondido.

El mayor valor de las mesadas pensionales que hubieren sido canceladas, se descontará de la pensión ya ajustada conforme a lo establecido en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Cuando se trate de otra prestación económica diferente a pensión, reconocida en las mismas condiciones señaladas anteriormente, se reducirá a la que legalmente hubiere correspondido de acuerdo con el salario realmente devengado, y el mayor valor pagado, será cobrado al patrono a través del sistema de facturación, junto con los aportes mensuales.

En ningún caso habrá lugar a devolución de aportes y al patrono le serán impuestas las sanciones a que hubiere lugar por la infracción cometida.

PARÁGRAFO. Esta disposición regirá también para las prestaciones de los seguros de Enfermedad Profesional y Accidentes de Trabajo y Enfermedad General y Maternidad.

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ARTÍCULO 8o. Cuando se compruebe por parte del Instituto, que se venía cotizando con un salario inferior al realmente devengado por el trabajador y que el patrono sólo reportó al Instituto el salario correcto dentro de los dos (2) años anteriores a la causación de la pensión de Vejez, ésta se reconocerá con base en el salario indicado inicialmente en este artículo, sin derecho a devolución de aportes por parte del Instituto y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 9o. Cuando el patrono reporte un cambio de remuneración del trabajador que conlleve a su vez una variación igual o superior en cuatro (4) categorías sobre la que se venía cotizando, el Instituto, de oficio, adelantará la correspondiente investigación, con el fin de establecer si el nuevo salario reportado corresponde al efectivamente devengado.

El funcionario investigador, sin perjuicio de lo establecido en el respectivo Reglamento de Sanciones y Procedimientos, inspeccionará o revisará, las declaraciones de renta del patrono y del trabajador correspondientes por lo menos, a los tres (3) años anteriores a la fecha de reporte del salario investigado, así como las nóminas de pago, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones, libros de contabilidad y demás documentos que a su juicio sean procedentes para el esclarecimiento de los hechos.

En caso de renuencia del patrono y del trabajador en suministrar y permitir el acceso del investigador a los documentos por él solicitados, se dejará constancia de ello en la respectiva acta y se presumirá que el salario cuya veracidad se investiga no corresponde al realmente devengado por el trabajador y en su lugar se tomará el anteriormente reportado.

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ARTÍCULO 10. Derogar los artículos 15, 16, 33, parágrafo del artículo 57 y 61, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 009 de 1982 aprobado por Decreto 2495 de 1982. Todas las demás disposiciones del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte que no sean contrarias a este Acuerdo, continuarán vigentes.

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ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los..

(Fdo.) El Presidente...

(Fdo.) El Secretario...»,

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ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de octubre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

JORGE CARRILLO ROJAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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