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FICHA DE ANÁLISIS No. 170

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de laY sentencia:T-594/11
Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Varias personas interponen acción de tutela solicitando el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. En todos los casos su pretensión ha sido negada por las Administradoras de fondos de pensiones, teniendo en cuenta que no reúnen el número de semanas cotizadas dentro del término exigido en la ley para acceder a la prestación.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 46.
Precedentes a Considerar:T-651-09
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Procedencia de la acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuándo procede la acción de tutela para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes?

REGLA.

Para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento. Al contrario, en caso de no probarse que los beneficiarios cumplen a cabalidad con la totalidad de requisitos legales exigidos, el asunto perderá su relevancia constitucional y pasará a ser materia de un proceso netamente legal. Por último, no debe olvidarse que para que el amparo sirva como mecanismo de protección, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

“(…) para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aún cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”. Al contrario, en caso de no probarse que los beneficiarios cumplen a cabalidad con la totalidad de requisitos legales exigidos, el asunto perderá su relevancia constitucional y pasará a ser materia de un proceso netamente legal. Por último, no debe olvidarse que para que el amparo sirva como mecanismo de protección, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. Dentro del Expediente T-3037072, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el siete de febrero de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, del 23 de noviembre de 2010, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Esmeralda Castaño Osorio. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, así como al debido proceso y ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.1. de esta providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pagársele la pensión de invalidez, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario. En caso de que la AFP decida iniciar el trámite para proferir nuevo dictamen deberá tener en cuenta los parámetros descritos en esta providencia y deberá asistir a la actora, informándole las consecuencias de cada acto que se profiera dentro del proceso de evaluación de su pérdida de la capacidad laboral.

Segundo. Dentro del Expediente T-3038334, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de marzo de 2011, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, del 25 de febrero de 2011, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana María Flor Cortes de Quiñones. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección de la tercera edad, y ORDENAR al Gerente Seccional Cundinamarca y DC del Seguro Social Pensiones que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.2. de esta providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pagársele la pensión de invalidez de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario.

Tercero. Dentro del Expediente T-3048202, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, del 23 de marzo de 2009, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, del 31 de enero de 2011, que había decretado la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Diana Marcela Tello Beltrán. En su lugar, CONFIRMAR la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y al mínimo vital de la actora y su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello, por los argumentos presentados en esta providencia, especialmente en el argumento jurídico 6.3. ORDENAR a la AFP Porvenir S.A que en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que a la actora y su hija le sea reconocida y empiece a pagárseles la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podrá exceder el término de treinta días calendario.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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