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FICHA DE ANÁLISIS No. 19

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional.Identificación de la sentencia:C-376/08
Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA
Tipo de acción o recurso:Control de ConstitucionalidadTipo de decisión:Exequibilidad por los cargos analizados
Norma demanda:Ley 1151 de 2007; artículo 155:

Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…)
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política; artículo 150 numeral 3, 154, 157, 158, 160, 339, 341 y 342.
Ley 152 de 1994.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:C-510/08

Tema:Colpensiones
Subtema 1:Creación
Subtema 2:Principio de participación

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Desconoce el principio de participación, que la junta directiva de Colpensiones, no cuente con representación de la sociedad civil?

REGLA.

No se desconoce el principio de participación, porque de este principio no se extrae la facultad de coadministrar por parte de los ciudadanos.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN NO DEBE SER ENTENDIDO COMO UNA FACULTAD PARA COADMINISTRAR.


“(…) No obstante, la jurisprudencia no ha afirmado que la participación ciudadana deba ser entendida como una facultad de coadministrar en forma generalizada, que exija que todos los órganos de dirección de las entidades públicas estén conformados con representantes de grupos de la sociedad civil interesados en las decisiones que allí se adoptan. Y la jurisprudencia no ha extraído tal conclusión, porque ella no emana de la Constitución. En efecto, la Carta se limita a consagrar la participación ciudadana como un principio, es decir como una cláusula abierta o concepto jurídico indeterminado, que permite al legislador diseñar diversas fórmulas que hagan efectiva la posibilidad de que la ciudadanía intervenga en el ejercicio y control del poder político. En forma alguna de la Carta se extrae que, como consecuencia directa del principio de participación, los órganos directivos de las entidades públicas deban incluir representantes de determinados grupos sociales. (…) Así las cosas, como un desarrollo del principio de participación la Carta consagra directamente el derecho de los ciudadanos de organizarse en asociaciones para controlar la función pública administrativa en todos sus niveles. No obstante, como ya se dijo, de dicho principio participativo no se deriva el derecho constitucional de dichas asociaciones ciudadanas o veedurías a ejercer directamente dicha función pública, adoptando decisiones propias de las autoridades. Sin perjuicio de que el legislador, en desarrollo del mandato de optimización del principio participativo, pueda prever la injerencia directa de tales asociaciones en la conformación de los órganos de dirección de ciertas entidades, como por ejemplo lo ha hecho en el caso de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, no puede llegar a afirmarse que existe propiamente un derecho colectivo a que las asociaciones ciudadanas conformen dichos órganos de dirección (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLES los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, únicamente por los cargos analizados en la presente Sentencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Salvamento de voto: Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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