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FICHA DE ANÁLISIS No. 153

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional Identificación de la sentencia:T-855/11
Ponente:NILSON PINILLA PINILLA
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por haberle negado en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no cuenta con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Sin embargo, según la accionante, la negativa para el reconocimiento de su pensión de vejez obedece a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos de cotización, en los que trabajó para diferentes empresas, situación que, según expuso, dio a conocer al Instituto de Seguros Sociales.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 23, 29 y 229.
Precedentes a Considerar:T-854-07, T-920-10.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Debido proceso administrativo en materia pensional
Subtema:Derecho de petición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Qué deben tener en cuenta las entidades administradoras de pensiones, en el momento de responder peticiones sobre prestaciones económicas del sistema de seguridad social, para no violar el debido proceso administrativo en materia pensional?

REGLA.

Los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atención a la información y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias fácticas de las cuales se valdrá para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de ésta; un desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente contra otros, como los derechos al derecho de petición, al mínimo vital y a llevar una vida en condiciones dignas.  De allí que cuando a la entidad administradora, se ponen en su conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica, esta se encuentra en la posibilidad y en el deber de verificar. Por esta razón, la actividad de las entidades administradoras de pensiones en este sentido no debe limitarse a la remisión de la inconformidad expuesta por el afiliado de una dependencia a otra, generando la prolongación en el tiempo de la situación de hecho que causa dicha inconformidad. Por el contrario, deben ponerse en marcha los mecanismos que la entidad tenga a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes del afiliado, que incidan en el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica, de manera que cumpla con presteza sus deberes de administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y corrijan a tiempo los yerros al respecto, para que de ellos no se genere una lesión a los derechos fundamentales de quien se encuentra afiliado.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL.

“(…) Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos. Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente. De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida. (…) De lo anterior, dimana claro que los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atención a la información y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias fácticas de las cuales se valdrá para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de ésta; un desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente contra otros, como los derechos al mínimo vital y a llevar una vida en condiciones dignas. Por esta razón, la actividad de las entidades administradoras de pensiones en este sentido no debe limitarse a la remisión de la inconformidad expuesta por el afiliado de una dependencia a otra, generando la prolongación en el tiempo de la situación de hecho que causa dicha inconformidad. Por el contrario, deben ponerse en marcha los mecanismos que la entidad tenga a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes del afiliado, que incidan en el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica, de manera que cumpla con presteza sus deberes de administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y corrijan a tiempo los yerros al respecto, para que de ellos no se genere una lesión a los derechos fundamentales de quien se encuentra afiliado. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. REVOCAR el fallo de mayo 11 de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el dictado en abril 15 de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, negando la tutela pedida por la señora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que en su lugar se dispone CONCEDER, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el hábeas data.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogotá D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, que de inmediato empezará a pagar en la periodicidad correspondiente y cubrirá retroactivamente lo causado en los últimos tres (3) años.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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