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FICHA DE ANÁLISIS No. 187

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio CivilIdentificación de la sentencia 11001-03-06-000-2010-00015-00(1989)Ponente ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Tipo de acción o recurso ConsultaTipo de decisión No aplica.
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes La señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consulta sobre el principio de la equivalencia funcional, consagrado en los artículos 6, 7, 8 y 12 de la ley 527 de 1999, en relación con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Además de las disposiciones citadas, la consulta se refiere a la ley 962 de 2005 en cuanto establece la posibilidad de utilizar soportes, medios o aplicaciones electrónicas para el trámite, notificación y publicación de actuaciones administrativas y actos administrativos, en especial en su artículo 6o relativo a los medios tecnológicos para atender los trámites y procedimientos de competencia de la Administración Pública.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa Ley 527 de 1999, artículos 6, 7, 8 y 12;
Código Contencioso Administrativo, artículo 44, 45, 47 y 48;
Ley 962 de 2005, artículo 6;
Ley 790 de 2002;
Ley 1341 de 2009
Precedentes a
Considerar
Corte Constitucional, sentencias C-662-00, C-831-01; C-317-03, T-686-07 Decisiones posteriores a considerar
Tema Notificación de actos administrativos a través de los medios electrónicos
Subtema Principio de equivalencia funcional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es posible la notificación de actos administrativos a través de los medios electrónicos de transmisión de información, lo que supone la interacción virtual, no presencial, entre la Administración y el ciudadano, para el conocimiento de las decisiones administrativas que lo afectan directamente y el ejercicio de los recursos que puedan proceder?

REGLA.

Sí, porque a partir de la entrada en vigencia de la ley 527 de 1999, la lectura del artículo 44 del C.C.A., puede hacerse entendiendo que la expresión personal, que califica la notificación de los actos administrativos de carácter particular, es comprensiva no sólo de la presencia física del interesado o de quien lo represente, sino de la presencia virtual, propia de las comunicaciones por vía electrónica, puesto que el acto formal de la notificación no está incluido en las excepciones que dicha ley 527 consagra para su aplicación, pero siempre que se observen los requisitos técnicos y jurídicos que permiten dar valor probatorio al mensaje de datos.

Entonces, bajo la rigurosa observancia de los requisitos formales que garantizan al particular el conocimiento, cierto y confiable, de los actos administrativos que afecten sus derechos o intereses, así como el ejercicio oportuno de los recursos que sean procedentes, la administración puede acudir a los medios electrónicos para notificar sus actos, teniendo presente que bajo esta modalidad sigue vigente el efecto consagrado en el artículo 48 del C.C.A. para el caso de la notificación inexistente o irregular, esto es, la ineficacia de la decisión de que se trate.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Notificación de actos administrativos a través de los medios electrónicos

“(…) Ahora bien, un sistema de notificación por medios electrónicos, como el que se estudia en este concepto, debe garantizar los mismos resultados prácticos de la notificación presencial en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos, para poder dar los mismos resultados jurídicos a la presencia física del interesado en la oficina pública como a su presencia virtual expresada en la interacción por medios electrónicos, entre esa oficina y ese interesado. El ordenamiento jurídico vigente da soporte a esa posibilidad, bajo el criterio de la equivalencia funcional, conforme al cual el medio de notificación que se adopte debe reunir los requisitos necesarios para preservar los derechos de los interesados, la exigibilidad de las decisiones de la Administración, y su prueba. (…) Destaca la Sala el necesario condicionamiento a los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley, para que un documento electrónico se asimile al documento en físico y pueda dársele la misma fuerza probatoria que a éste se reconoce, esto es, se trata de que ambos documentos reúnan las características y condiciones establecidas en la ley para transmitir igual certeza jurídica a los particulares y al Estado. (…) lo hasta aquí dicho significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 527 de 1999, la lectura del artículo 44 del C.C.A., puede hacerse entendiendo que la expresión “personal”, que califica la notificación de los actos administrativos de carácter particular, es comprensiva no sólo de la presencia física del interesado o de quien lo represente, sino de la presencia virtual, propia de las comunicaciones por vía electrónica, puesto que el acto formal de la notificación no está incluido en las excepciones que dicha ley 527 consagra para su aplicación, pero siempre que se observen los requisitos técnicos y jurídicos que permiten dar valor probatorio al mensaje de datos. Entonces, bajo la rigurosa observancia de los requisitos formales que garantizan al particular el conocimiento, cierto y confiable, de los actos administrativos que afecten sus derechos o intereses, así como el ejercicio oportuno de los recursos que sean procedentes, la administración puede acudir a los medios electrónicos para notificar sus actos, teniendo presente que bajo esta modalidad sigue vigente el efecto consagrado en el artículo 48 del C.C.A. para el caso de la notificación inexistente o irregular, esto es, la ineficacia de la decisión de que se trate, pues “en Internet puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos en dicho contexto también lo sean”, y en este caso, además de los derechos fundamentales del particular está en juego la eficacia de los actos administrativos.

PARTE RESOLUTIVA.

La solución diseñada por el Programa Gobierno en Línea, se ajusta a las exigencias de la ley 527 de 1999, de manera que en virtud del principio de la equivalencia funcional, tiene el efecto legal de la notificación personal en los términos de los artículos 44 a 48 del C.C.A., bajo los presupuestos señalados en la parte motiva.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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