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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

I. Aplicación por vía de excepción de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de regímenes especiales en cuanto esta resulte mas favorable a los intereses de quienes aspiran al derecho pensional.

Tribunal de origen Consejo de Estado Seccion Segunda Subseccion BSentencia 73001-23-31-000-2004-00766-02(2321-10)
Ponente Gerardo Arenas Monsalve
Tipo de acción Acción De Nulidad y Restablecimiento del DerechoTipo de decisión Apelación
Hechos relevantes 1. Pretende la actora que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, suscrita por el Ejército Nacional y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por la cual se confirmó la Resolución No. 32371 de 20031, y se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su madre a partir del 2 de marzo de 2003.

3. Señala la demandante que, la causante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de manera continua, del 9 de abril de 1990 hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 2 de marzo de 2003.

4. Indicó que, ante el fallecimiento de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño el Ejército Nacional se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, esto es, el reconocimiento y pago de los tres meses de alta a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional en tanto sólo ordenó el pago del mes de marzo de 2003.

5. Que el 11 de diciembre de 2003, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 32371 dispuso el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales sin incluir la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, teniendo en cuenta que a la causante le resulta aplicable la Ley 100 de 1993.

6. Se indicó que, la citada Resolución fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto por los señores Subdirector Jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, confirmándola en todas sus partes.
Normatividad aplicable1. Art 114 Decreto 1214 de 1990
2.  Art 46 Ley 100 de 1993
Precedentes a Considerar N/A
Tema Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes dentro del régimen especial del Decreto 1214 de 1990
Subtema Aplicación de los requisitos de la ley 100 de 1993 a los beneficiarios de regímenes especiales en virtud del principio de favorabilidad

ANÁLISIS DEL CASO

Problema Jurídico

¿Resulta procedente aplicar el régimen general de la ley 100 de 1993 por vía de excepción a los beneficiarios de regímenes especiales, cuando en virtud de los mismos no es posible acceder al reconocimiento pensional?

Reglas Jurisprudenciales - Conclusión

1) Si bien el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

2) Es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes

a) Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto por el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990, la menor María Camila Rubio Avendaño, en su condición de hija de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño no tiene derecho al reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente, toda vez que la causante, esto es, la señora Alba Sofía Rubio Avendaño madre de la citada menor, no laboró los 18 años exigidos por las disposiciones en cita.

b) Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Decreto 1214 de 1990, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante la Sala, por vía de excepción, aplicará al caso concreto las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular.

c) En efecto, en el caso concreto se observa que la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, en su condición de Adjunto Especial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, laboró durante 13 años y 27 días, lo que da cuenta del cumplimiento profuso del requisito exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, las 50 semanas de cotización, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

d) Bajo estos supuestos, resulta evidente el derecho que le asiste a la menor María Camila Rubio Avendaño a percibir una pensión de sobreviniente, en los términos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, cuyo monto será establecido siguiendo las reglas previstas en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base.

PARTE RESOLUTIVA

REVÓCASE la sentencia de 4 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, formulada por la señora Martha Cecilia Rubio Avendaño, en representación de la menor María Camila Rubio Avendaño, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, suscrita por los señores Subdirector jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la cual se le negó a la menor María Camila Rubio Avendaño, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

SEGUNDO. CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la menor María Camila Rubio Avendaño, en su condición de descendiente de la causante, una pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2003, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes previstos en la ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia….

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Desarrollos jurisprudenciales adicionales

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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