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FICHA DE ANÁLISIS No. 241

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:33573
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS        
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa.
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona demandó a la Caja Nacional de Previsión para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que recibió en el último año de servicio más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículo 141;
Ley 33 de 1985;
Decreto 717 de 1978, artículos 6, 12;
Precedentes a Considerar:Consejo de Estado sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2001-04953-01(2052-04); Corte Suprema de Justicia Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público? ¿Cómo se debe entender “la asignación mensual más elevada”?

REGLA.

El artículo 6 del Decreto 546 de 1971, regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. La asignación mensual más elevada no puede entenderse, como los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes. Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior. De esta manera, la prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad. No ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“(…) Es verdad incuestionable que el artículo 6o del Decreto 546 de 1971, regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público en cuantía equivalente al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”, por lo que, en principio, no puede hablarse de un promedio salarial durante el último año de servicios. Sin embargo, lo anterior tampoco indica necesariamente que el cargo debe prosperar, pues por la asignación mensual más elevada no puede entenderse, como lo pregona la censura, los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes. Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior. La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad. Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 1o de junio de 2007, en el proceso promovido por Armando de Jesús Córdoba Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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