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FICHA DE ANÁLISIS No. 51

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia:35991.
Ponente:LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Tipo de acción o recurso:CasaciónTipo de decisión:No casa
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una madre cabeza de familia demanda a una compañía de riesgos profesionales, para que sea condenada a pagarle, indexada, la pensión de sobrevivientes de origen profesional derivada de la muerte de su hijo, quien económicamente la venía apoyando para la manutención de sus hijos menores de edad, pues ni era casado ni había tenido hijos. La compañía demandada adujo que la actora no dependía económicamente del causante, pues contaba con ingresos superiores a los tres salarios mínimos como empleada judicial.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución. Sustentación normativa:Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivientes
Subtema:Madres cabeza de familia

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se puede otorgar una pensión de sobrevivencia a la madre de una persona fallecida, sólo por el hecho de ser madre cabeza de familia, con hijos a cargo?

REGLA.

No, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no cualifica o discrimina a los padres del causante en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar. Por lo tanto, el estatus de mujer o madre cabeza de familia no trasluce por sí mismo la condición de dependiente económico, y menos del causante de la prestación por muerte; y tampoco es dable, a través de ella, a quienes de ella dependen, como lo pueden ser, entre otros, los hermanos del causante aspiren a la obtención de la pensión de sobrevivientes, por ser claro que en los órdenes de beneficiarios a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos sólo pueden pretender la prestación directamente y siendo inválidos, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. PERSONAS A LAS QUE CUBRE.

“(…) Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban 'directamente' a cargo del causante. (…) Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley. Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar. (…)”

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. MADRE CABEZA DE FAMILIA.

“(…) Del precepto trascrito surge incontrastable que la sola condición de mujer cabeza de familia no colma per se las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de ella sola no es dable predicar la situación de dependencia económica de algún otro miembro del clan familiar, menos aún del hijo trabajador o pensionado causante de la prestación por muerte. (…) Así las cosas, el estatus de mujer o madre cabeza de familia no trasluce por sí mismo la condición de dependiente económico, y menos del causante de la prestación por muerte; y a su través no es tampoco dable que quienes de ella dependen, como lo pueden ser, entre otros, los hermanos del causante, aspiren a la obtención de la pensión de sobrevivientes, por ser claro que en los órdenes de beneficiarios a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos sólo pueden pretender la prestación directamente y siendo inválidos, “… a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho …'.  (…) En suma, no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela. Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento. Y como en este caso no hay discusión en que la recurrente es empleada judicial, afiliada a la seguridad social, con las prerrogativas que tal situación laboral apareja, no erró el Tribunal al considerar que su alegación de ser madre o mujer cabeza de familia no era suficiente para obtener la prestación reclamada. (…)”   

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 4 de septiembre de 2007, en el proceso que ALIRIA ROSAS ROJAS promovió contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.  

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

No aplica.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

No aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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